Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Energía y Regulación Energética Nro 06 – 20.04.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

El Acceso Abierto en la Industria del Gas (Parte III)*

Por Miriam Alejandra Santangelo**

Teniendo en cuenta que el tema en análisis no es fácil, puesto que no se trata simplemente de determinar que cualquier sujeto de la industria puede acceder a la capacidad de los activos afectados a los servicios de transporte y distribución de gas, sino que la normativa debe también lograr el equilibrio entre (i) velar por el acceso a la capacidad de los mismos, y (ii) incentivar las inversiones para incrementar dicha capacidad, por ello resulta necesario otorgar al lector la posibilidad de comprender el instituto del “Acceso Abierto” de forma más simple con algunos casos que surgen en la industria.

En primer lugar es importante recordar[3] que el gasoducto caracterizado como “By Pass físico” (usuario conectado a un sistema de transporte por un gasoducto de su propiedad) debe tener un solo medidor y no tiene acceso abierto, contrariamente al usuario que se encuentra dentro de la red de distribución y que debió abonar parte del gasoducto de conexión a dicha red, debiendo entregar la propiedad del mismo a la Distribuidora a cambio de determinados metros cúbicos de gas natural.

Surge aquí el primer interrogante, ¿por qué no tiene acceso abierto el gasoducto del primer caso?, la respuesta es, porque es la Distribuidora a quien el Estado Nacional le ha otorgado un área para prestar el servicio, y es así que por “bypasear” a la Distribuidora, el usuario no paga tarifa (o margen) de Distribución, y por eso su gasoducto no puede tener más de 1 medidor (lo contrario sería desconocer que la Distribuidora tiene prioridad en la prestación del servicio en su zona licenciada, y reconocer “erróneamente” que el usuario que tiene un gasoducto podría prestar el servicio de distribución).

El segundo interrogante tiene relación con la obligación de la aplicación del acceso abierto a TODOS los gasoductos que se conectan a las redes de distribución. En este caso pareciera injusto que un usuario que realizó su aporte para la construcción de un gasoducto, deba entregarlo en propiedad a la Distribuidora, y que en el caso que exista capacidad disponible, pueda posteriormente conectarse otro usuario sin aportar valor de inversión. En este caso, podemos imaginar que tal como se forman las ramas de un árbol, los troncos más grandes son los activos que fueron transferidos a la Distribuidora en el momento de la privatización y de ese tronco salen ramas grandes y de ellas, otras más delgadas. Debe apreciarse entonces que, para llegar al crecimiento de las ramas más delgadas, debieron crecer primero las ramas más grandes. Así sucede en la mayoría de los casos con los ramales de distribución de gas natural. Para que un usuario pueda conectarse a un ramal, otro debió aportar anteriormente (dependiendo del valor de negocio que se calcule de cada proyecto) para construir el ramal al que se va a conectar. Debe señalarse que la Distribuidora no está obligada a realizar una obra no rentable (artículos 16 inciso c, y 32 de la Ley N° 24.076), por ello el regulador dictó normas que se aplican en los casos de expansiones de redes de distribución, debiendo evaluar en cada caso los montos de inversión y los aportes que –en su caso– deban realizar los usuarios para conectarse.

Es así que se encuentra garantizado el Acceso Abierto (en los términos de los artículos 25 a 32 de la Ley N° 24.076, concordantes con las disposiciones de las Licencias otorgadas).

Otro caso a plantear brevemente es el de la asignación de capacidad de transporte, principalmente considerando que el artículo 27 de la Ley 24.076 dispone que ningún transportista o distribuidor podrá otorgar ni ofrecer ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones, excepto las que puedan fundarse en diferencias concretas que pueda determinar el ENARGAS. Al respecto, y considerando que la reglamentación (por el Decreto N° 1738/92) del artículo 2° de la Ley citada establece que el ENARGAS debe dictar normas que fijen las bases para el reparto equitativo de la capacidad disponible, sin perjuicio de la prioridad que corresponde al servicio no interrumpible (demanda prioritaria), que además alienten la inversión para incrementar la capacidad del sistema, y que incentiven la utilización más eficiente de la capacidad disponible, se dictó la Resolución ENARGAS N° 1483/2000, que impone principalmente que dicha capacidad debe ser asignada luego de un procedimiento de licitación que impida el reparto inequitativo de dicha capacidad (especialmente para evitar que los Transportistas asignen volúmenes de acuerdo a intereses comerciales que atentan contra la igualdad y transparencia en el acceso al servicio).

[*]  El presente corresponde a la continuación de los artículos publicados en el Diario Nº 4 (02.02.2017):

DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Energía y Regulación Energética Nro 04 – 02.02.2017

y en el Diario Nº 5 (23.03.2017):

DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Energía y Regulación Energética Nro 05 – 23.03.2017

[**] Especialista en Regulación de Servicios Públicos, particularmente en gas natural. Miembro de la Gerencia de Asuntos Legales del Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) desde el año 1996. Profesora de las materias “Regulación de Servicios Públicos” y “Régimen Jurídico del Gas” en la Maestría de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la UBA. Profesora en el “Curso de Especialización en Petróleo y Gas”, UBA.  Responsable de la Sección “Energía y Regulación Energética” en DPI cuántico. Peer Review de RADEHM (Revista Argentina de Derecho de la Energía, Hidrocarburos y Minería). E-mail: miriamasantangelo@gmail.com.

[3] Ver artículo “El By Pass en la Industria del Gas”, DPI del 10/11/2016. Disponible en:

DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Energía y Regulacion Energética Nro 2 – 10.11.2016

DESCARGAR ARTÍCULO