Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Energía y Regulación Energética Nro 04 – 02.02.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

El acceso abierto en la industria del gas. Parte I

Por Miriam Alejandra Santangelo*

El Acceso Abierto (“Open Access”) significa la posibilidad de que terceros utilicen una infraestructura de red existente, en este caso, en los sistemas de transporte y redes de gas natural. Algunos autores lo clasifican como en dos formas: el acceso abierto regulado (por ejemplo, la desagregación) o el acceso abierto comercial[2].

En términos generales podemos decir que todo usuario debe tener acceso a todos los servicios en la medida que los mismos sean públicos y legales, con independencia del tipo de red y de quien los suministre, de una manera transparente y no discriminatoria.

Es importante que la legislación establezca los principios generales de acceso abierto –no discriminación, eficacia y transparencia– haciendo hincapié en la importancia de compartir la infraestructura activa y pasiva para el despliegue de redes con independencia del operador, la entidad privada o el organismo público al que pertenezca, aun cuando desarrollen su actividad en otros sectores.

Específicamente el Marco Regulatorio de la Industria del Gas establece entre los objetivos que debe cumplir el Ente Nacional Regulador del Gas, el de “propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural[3]. Además dispone que “A fin de aplicar la política de libre acceso, el Ente emitirá normas de alcance general que resulten compatibles con tal principio incluyendo: (i) disposiciones que fijen las bases para el reparto equitativo de la capacidad disponible entre las partes interesadas, sin perjuicio de la prioridad que corresponde al servicio no interrumpible, (ii) disposiciones que alienten la inversión para incrementar la capacidad del sistema, y (iii) disposiciones que incentiven la utilización más eficiente de la capacidad disponible, inclusive mediante la redistribución de la capacidad cuando la misma no se encuentre utilizada en una manera acorde con los objetivos de la Ley.[4]

Por otra parte, los transportistas y distribuidores están obligados a permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte y distribución de sus respectivos sistemas que no esté comprometida para abastecer la demanda contratada, en las condiciones convenidas por las partes[5].

Asimismo, la provisión de servicios de Transporte o Distribución de Gas supone el acceso no discriminado y libre a la capacidad disponible en cada momento de los Transportistas, o Distribuidores en su caso, es una condición esencial a fin de cumplir los objetivos de la Ley[6].

Un elemento que debe tenerse en cuenta es que ningún transportista o distribuidor podrá otorgar ni ofrecer ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones excepto las que puedan fundarse en diferencias concretas que pueda determinar el Ente Nacional Regulador del Gas[7].

Por otra parte, es necesario recordar que como “Obligación Básica”, las Licencias establecen que la Distribución y el Transporte de gas natural constituyen servicios públicos que deben ser prestados asegurando el acceso abierto, sin discriminación, a la Red de Distribución y a los sistemas de transporte[8]. Por ello, el Acceso Abierto no sólo es una obligación legal sino también contractual para las Licenciatarias.

A fin de no dejar margen de dudas, el Reglamento de Servicio de Transporte dispone que el Transportista estará obligado a permitir el acceso a sus instalaciones y servicios sobre una base no discriminatoria. El Transportista deberá cumplir tal requerimiento, con excepción de los casos de inviabilidad técnica, y todos los costos directos e indirectos de la instalación serán soportados por la parte que requiere tal conexión. Ninguna conexión realizada conforme a este principio otorga al solicitante el derecho a requerir al Transportista una ampliación de sus instalaciones de cualquier naturaleza, ni el Transportista estará obligado a transportar el gas de tal conexión a menos que la capacidad existente del gasoducto lo permitiere[9].

[*] Especialista en Regulación de Servicios Públicos, particularmente en gas natural. Miembro de la Gerencia de Asuntos Legales del Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) desde el año 1996. Profesora de las materias Regulación de Servicios Públicos y Régimen Jurídico del Gas en la Maestría de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la UBA. Profesora en el Curso de Especialización en Petróleo y Gas, UBA. Mail: miriamasantangelo@gmail.com.

[2] https://www.itu.int/ITU-D/treg/Events/Seminars/GSR/GSR10/consultation/guidelines/GSR10_guidelines_V2-es.pdf

[3] Inciso c) del Artículo 2° de la Ley N° 24.076.

[4] Inciso 5 del Artículo 2° de la reglamentación de la Ley N° 24.076 por el Decreto N° 1738/92.

[5] Artículo 26 de la Ley N° 24.076.

[6] Reglamentación del artículo 26 de la Ley N° 24.076 por el Decreto N° 1738/92.

[7] Artículo 27 de la Ley N° 24.076.

[8] Punto 4.1 de las Reglas Básicas de las Licencias de Transporte y Distribución (aprobadas por Dec. 2255/92).

[9] Punto 20 del Reglamento de Servicio de Transporte (modelo aprobado por Decreto N° 2255/92).

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