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jurisprudencia

Antecedentes disciplinarios -Sanciónde suspensión.

" Tribunal de Superintendencia del Notariado; “Colegio de Escribanos. Escribano Clariá, Horacio Enrique s/ inspección protocolo año 2009”. (Expte. Nº 8645/12).

2. Antes de entrar en la consideración puntual de cada una de las imputaciones formuladas por la Institución sumariante contra el escribano Clariá, conviene dejar establecido que la falta disciplinaria —presupuesto esencial de la sanción— se configura por la inobservancia de las normas que imponen los deberes inherentes a la calidad de notario público, ya sea por acción u omisión —que es lo que la ley n° 404 llama “irregularidad profesional”—, para lo cual no es necesario que se produzca perjuicio alguno o que existan terceros que reclamen por los actos notariales viciados, pues sólo son relevantes las cuestiones que hacen a las obligaciones funcionales de los escribanos y al correcto ejercicio de su actuación. Por lo tanto, para que se verifique un hecho ilícito disciplinario basta la comprobación de faltas reveladoras de culpa para que la sanción proceda (expte. n° 1863/02, sentencia del 21/5/03; expte. n° 4039/05 y su acumulado, sentencia del 10/4/06).
En tal sentido, este Tribunal de manera reiterada tiene dicho que: “La comisión de irregularidades protocolares acreditadas en una causa, traen aparejada la necesaria aplicación de sanción, pues la inconducta se constituye por el solo y objetivo incumplimiento de normas legales expresas que gobiernan el ejercicio del notariado, por más que se hubieran subsanado y no se haya verificado perjuicio a terceros. Basta, entonces, que el profesional haya infringido los deberes a su cargo; aunque para la graduación de la sanción a aplicar al escribano ha de tenerse en cuenta la diligencia que puso para tratar de enmendar o rectificar las faltas cometidas” (expte. n° 1496/02, sentencia del 20/5/03; expte. n° 3061/04, sentencia del 6/8/04; expte. n° 1628/02 y su acumulado, sentencia del 30/8/04; expte. n° 3277/04, sentencia del 27/12/04; expte. n° 3337/04, sentencia del 29/6/05; expte. n° 7624/10, sentencia del 14/12/11; expte. n° 8237/11 y su acumulado, sentencia del 24/11/11; expte. n° 8325/11, sentencia del 5/3/12).

18) Párrafo 4°) De todas maneras, y pasando por alto la temporalidad del planteo articulado, como así también que los principios vigentes en materia penal no son de ineludible aplicación al procedimiento disciplinario administrativo en atención a las diferencias de naturaleza, finalidad y esencia existentes entre las sanciones disciplinarias y las penas del derecho penal (CSJN, Fallos, 251:343; 310:316 y 1092), interesa dejar sentado que la pauta establecida por el art. 151, inc. “c” de la ley n° 404 para graduar la sanción disciplinaria de los notarios en modo alguno atenta contra la garantía constitucional del nen bis in ídem, como lo afirma el escribano reprochado, pues ello no importa la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado —prohibición de la doble persecución penal—.

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