A raíz del caso “Correo Argentino”, que recobró notoriedad en estos días, vuelve a tratarse en doctrina la cuestión acerca de si una categorización propuesta por el deudor (art. 41 LCQ) es susceptible de modificación.
Recordamos que en la categorización intervienen: el deudor (propone la división en clases de sus acreedores –art. 41 LCQ–), el síndico (emite opinión en el informe general –art. 39 inc. 9 LCQ–) y finalmente el juez (resuelve –art. 42 LCQ–). Los acreedores indirectamente pueden cuestionarla, observando el informe del síndico (art. 40 LCQ).
La inquietud que involucra el tema en análisis pasa por determinar si los roles legalmente establecidos podrían de algún modo mezclarse, superponerse, ampliarse: ¿puede el deudor “recategorizar”?, ¿puede el síndico sugerir una categorización diferente?, ¿el juez puede reorganizar de otro modo el pasivo categorizado por el deudor?, ¿puede “crear” categorías no previstas por él?
La LCQ únicamente refiere a una situación en la que la categorización ya hecha y resuelta es modificable. Es en caso de salvataje, por parte de los intervinientes en el proceso (art. 48 inc. 4 LCQ).
En doctrina y jurisprudencia ha sido reconocida la viabilidad de la modificación por parte del deudor, pero con límite en la resolución de categorización. Con posterioridad a ello, podría de todos modos no hacer uso de la clasificación aún fijada judicialmente, si brinda a su pasivo un tratamiento unificado, sin diferenciación entre los grupos conformados (especie de desistimiento de la categorización).
No se admite en cambio que el síndico modifique la categorización que hizo el deudor, ni aún entendiendo que otra forma de clasificación resultaría más razonable.
El supuesto más analizado ha sido y sigue siendo la posibilidad de que sea el magistrado quien modifique la categorización propuesta por deudor, cuando al resolver sobre ella, la considera cuestionable.
Las soluciones propuestas (en doctrina) y/o adoptadas (en jurisprudencia) frente a la decisión judicial de rechazar (total o parcialmente) la categorización del deudor, pueden sistematizarse así:
- a) El juez sólo rechazará la categorización del deudor quien estará limitado a una propuesta única, sin diferenciación en grupos de acreedores. No está entre las facultades del juez “crear” categorías no previstas por el deudor.
- b) El juez puede, al rechazar la clasificación, reformular la realizada por el deudor y fijar por iniciativa propia nuevas categorías.
- c) El juez puede disponer que sea el deudor quien reformule la categorización, otorgando un plazo adicional a tal fin.
En el caso “Correo Argentino”, el juez de primera instancia entendió que una de las categorías propuestas por el deudor no resultaba razonable por dos motivos: porque incluía un conjunto de acreedores accionistas de la concursada y/o controlantes y/o vinculados de algún modo cuyo interés en la aprobación del acuerdo era evidente y no se relacionaba con las bondades objetivas de la propuesta sino con los particulares vínculos con la deudora; y porque mezclaba también créditos en moneda extranjera no pesificados y pesificados, que evidentemente tienen diferente peso en la emisión de voto. Además, entendió necesario que el Estado Nacional, por los cánones que se le adeudaba integrara –como único acreedor– una categoría separada del resto, con sustento en el art. 4 de la CN.
Resolvió así el magistrado la creación de nuevas categorías para comprender separadamente esos diversos créditos. El fallo fue confirmado por la Cámara. Mucho tiempo después, y luego de otras vicisitudes del proceso, se autorizó a la concursada a reformular las categorías, con la consecuencia adicional de quedar nuevamente re-unidos en una única clase los créditos otrora separados por el juez.
Por nuestra parte entendemos que la respuesta al tema objeto de análisis no puede soslayar ciertas premisas: la finalidad de la categorización, los roles de los intervinientes en su aplicación y la perentoriedad de los plazos en materia concursal.
1- La finalidad de la categorización es posibilitar al deudor el ofrecimiento de propuestas diferentes a diversos grupos de acreedores. El objetivo del instituto está enderezado a facilitar y no a “complicar” la solución preventiva. Esta finalidad debe servir de brújula en cualquier labor de interpretación del instituto.
2- Los sujetos que intervienen en el iter procesal de la categorización –más allá del deudor– sólo pueden formular un juicio de razonabilidad, nunca de conveniencia o inconveniencia de la categorización. Este último juicio es resorte exclusivo del concursado. La razonabilidad (que presupone también una clasificación debidamente fundada) se vincula con un criterio de lógica: que la categorización esté basada en pautas racionales y su concreta composición permita inducir que entre quienes integran las clases existen notas de afinidad. Se previene así la denominada “manipulación de las clases” por el deudor con el propósito de neutralizar el poder de voto de algún/os acreedores. La conveniencia del agrupamiento se vincula con su eficacia, en orden a facilitar la obtención del acuerdo, y su eficiencia para permitir más tarde el cumplimiento. Presupone el conocimiento y dominio de la realidad negocial (la idiosincrasia particular) involucrada en el pasivo al que se dirige la propuesta y depende también de la elaboración de una estrategia en base a recursos económico-financieros. Ambos extremos (realidad negocial y recursos disponibles) sólo los conoce y gestiona el deudor.
3- La regla general de la perentoriedad de los plazos procesales (art. 273 LCQ) puede excepcionarse en circunstancias especiales, en aras de otro principio rector de mayor relevancia y “última ratio” de la ley: el salvataje de la empresa. Así entonces, si se avizoran posibilidades reales, serias, efectivas y próximas de arribar al acuerdo, pueden conferirse plazos adicionales breves, incluso para redefinir una categorización ya hecha. De todos modos, la extensión excepcional y justificada de ciertos plazos (como el relacionado con la categorización de los créditos) no puede derivar en un alongamiento indefinido de las etapas del proceso concursal que termine ocasionando mayor daño a los acreedores.
Teniendo en cuenta las premisas explicitadas y apoyándonos en la práctica observada en el ámbito profesional en torno al instituto de la categorización, pensamos que:
- a) Exclusivamente el deudor puede proyectar y conformar internamente las categorías de acreedores. De aceptarse que otro de los protagonistas directa o indirectamente lo hiciera, podría ponerse en riesgo la obtención misma del acuerdo pues sólo el deudor conoce qué acreedores están o no dispuestos a prestar conformidad.
- b) El juez sólo puede rechazar una categorización que estima irrazonable, pero no puede crear categorías no pensadas por el deudor, y mucho menos imponer categorías integradas por un único acreedor, pues ello importa someter al concursado a mayorías no exigidas por la ley (unanimidad de personas de esa categoría). Puede sí otorgar un plazo breve para que reformule la clasificación, brindando las pautas y/o criterios que a su entender podrían hacerla razonable, bajo apercibimiento que si no lo hace, quedará limitado a un tratamiento unificado de su pasivo.
De todas maneras, sostenemos que frente a una categorización “judicial”, el deudor aún tendría la alternativa de formular una propuesta única, brindando tratamiento unificado a los acreedores, y frente a ello no podría imponérsele una fórmula de cómputo de mayorías diferenciada por categorías. La herramienta legal tiene el objetivo de permitir el tratamiento diversificado del pasivo, y si el deudor no utiliza la herramienta, el cómputo de la doble mayoría deberá realizarse sobre el total de acreedores.
Desde otra óptica, toda vez que, ante la alternativa de no homologar un acuerdo se confiera al deudor la posibilidad de reformularlo (llamada “tercera vía”) debe entenderse implícita su facultad de reclasificar a los acreedores, pues categorización y propuesta constituyen un todo inescindible, cara y seca de la misma moneda.
Leer más »