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DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Comercial, Económico y Empresarial Nro 117 – 03.05.2017

A raíz del caso “Correo Argentino”, que recobró notoriedad en estos días, vuelve a tratarse en doctrina la cuestión acerca de si una categorización propuesta por el deudor  (art. 41 LCQ) es susceptible de modificación.

Recordamos que en la categorización intervienen: el deudor (propone la división en clases de sus acreedores –art. 41 LCQ–), el síndico (emite opinión en el informe general –art. 39 inc. 9 LCQ–) y finalmente el juez (resuelve –art. 42 LCQ–). Los acreedores indirectamente pueden cuestionarla, observando el informe del síndico (art. 40 LCQ).

La inquietud que involucra el tema en análisis pasa por determinar si los roles legalmente establecidos podrían de algún modo mezclarse, superponerse, ampliarse: ¿puede el deudor “recategorizar”?, ¿puede el síndico sugerir una categorización diferente?, ¿el juez puede reorganizar de otro modo el pasivo categorizado por el deudor?, ¿puede “crear” categorías no previstas por él?

La LCQ únicamente refiere a una situación en la que la categorización ya hecha y resuelta es modificable. Es en caso de salvataje, por parte de los intervinientes en el proceso (art. 48 inc. 4 LCQ).

En doctrina y jurisprudencia ha sido reconocida la viabilidad de la modificación por parte del deudor, pero con límite en la resolución de categorización. Con posterioridad a ello, podría de todos modos no hacer uso de la clasificación aún fijada judicialmente, si brinda a su pasivo un tratamiento unificado, sin diferenciación entre los grupos conformados (especie de desistimiento de la categorización).

No se admite en cambio que el síndico modifique la categorización que hizo el deudor, ni aún entendiendo que otra forma de clasificación resultaría más razonable.

El supuesto más analizado ha sido y sigue siendo la posibilidad de que sea el magistrado quien modifique la categorización propuesta por deudor, cuando al resolver sobre ella, la considera cuestionable.

Las soluciones propuestas (en doctrina) y/o adoptadas (en jurisprudencia) frente a la decisión judicial de rechazar (total o parcialmente) la categorización del deudor, pueden sistematizarse así:

  1. a) El juez sólo rechazará la categorización del deudor quien estará limitado a una propuesta única, sin diferenciación en grupos de acreedores. No está entre las facultades del juez “crear” categorías no previstas por el deudor.
  2. b) El juez puede, al rechazar la clasificación, reformular la realizada por el deudor y fijar por iniciativa propia nuevas categorías.
  3. c) El juez puede disponer que sea el deudor quien reformule la categorización, otorgando un plazo adicional a tal fin.

En el caso “Correo Argentino”, el juez de primera instancia entendió que una de las categorías propuestas por el deudor no resultaba razonable por dos motivos: porque incluía un conjunto de acreedores accionistas de la concursada y/o controlantes y/o vinculados de algún modo cuyo interés en la aprobación del acuerdo era evidente y no se relacionaba con las bondades objetivas de la propuesta sino con los particulares vínculos con la deudora; y porque mezclaba también créditos en moneda extranjera no pesificados y pesificados, que evidentemente tienen diferente peso en la emisión de voto. Además, entendió necesario que el Estado Nacional, por los cánones que se le adeudaba integrara –como único acreedor– una categoría separada del resto, con sustento en el art. 4 de la CN.

Resolvió así el magistrado la creación de nuevas categorías para comprender separadamente esos diversos créditos. El fallo fue confirmado por la Cámara. Mucho tiempo después, y luego de otras vicisitudes del proceso, se autorizó a la concursada a reformular las categorías, con la consecuencia adicional de quedar nuevamente re-unidos en una única clase los créditos otrora separados por el juez.

Por nuestra parte entendemos que la respuesta al tema objeto de análisis no puede soslayar ciertas premisas: la finalidad de la categorización, los roles  de los intervinientes en su aplicación y la perentoriedad de los plazos en materia concursal.

1- La finalidad de la categorización es posibilitar al deudor el ofrecimiento de propuestas diferentes a diversos grupos de acreedores. El objetivo del instituto está enderezado a facilitar y no a “complicar” la solución preventiva. Esta finalidad debe servir de brújula en cualquier labor de interpretación del instituto.

2- Los sujetos que intervienen en el iter procesal de la categorización –más allá del deudor– sólo pueden formular un juicio de razonabilidad, nunca de conveniencia o inconveniencia de la categorización. Este último juicio es resorte exclusivo del concursado. La razonabilidad (que presupone también una clasificación debidamente fundada) se vincula con un criterio de lógica: que la categorización esté basada en pautas racionales y su concreta composición permita inducir que entre quienes integran las clases existen notas de afinidad. Se previene así la denominada “manipulación de las clases” por el deudor con el propósito de neutralizar el poder de voto de algún/os acreedores. La conveniencia del agrupamiento se vincula con su eficacia, en orden a facilitar la obtención del acuerdo, y su eficiencia para permitir más tarde el cumplimiento. Presupone el conocimiento y dominio de la realidad negocial (la idiosincrasia particular) involucrada en el pasivo al que se dirige la propuesta y depende también de la elaboración de una estrategia en base a recursos económico-financieros. Ambos extremos (realidad negocial y recursos disponibles) sólo los conoce y gestiona el deudor.

3- La regla general de la perentoriedad de los plazos procesales (art. 273 LCQ) puede excepcionarse en circunstancias especiales, en aras de otro principio rector de mayor relevancia y “última ratio” de la ley: el salvataje de la empresa. Así entonces, si se avizoran posibilidades reales, serias, efectivas y próximas de arribar al acuerdo, pueden conferirse plazos adicionales breves, incluso para redefinir una categorización ya hecha. De todos modos, la extensión excepcional y justificada de ciertos plazos (como el relacionado con la categorización de los créditos) no puede derivar en un alongamiento indefinido de las etapas del proceso concursal que termine ocasionando mayor daño a los acreedores.

Teniendo en cuenta las premisas explicitadas y apoyándonos en la práctica observada en el ámbito profesional en torno al instituto de la categorización, pensamos que:

  1. a) Exclusivamente el deudor puede proyectar y conformar internamente las categorías de acreedores. De aceptarse que otro de los protagonistas directa o indirectamente lo hiciera, podría ponerse en riesgo la obtención misma del acuerdo pues sólo el deudor conoce qué acreedores están o no dispuestos a prestar conformidad.
  2. b) El juez sólo puede rechazar una categorización que estima irrazonable, pero no puede crear categorías no pensadas por el deudor, y mucho menos imponer categorías integradas por un único acreedor, pues ello importa someter al concursado a mayorías no exigidas por la ley (unanimidad de personas de esa categoría). Puede sí otorgar un plazo breve para que reformule la clasificación, brindando las pautas y/o criterios que a su entender podrían hacerla razonable, bajo apercibimiento que si no lo hace, quedará limitado a un tratamiento unificado de su pasivo.

De todas maneras, sostenemos que frente a una categorización “judicial”, el deudor aún tendría la alternativa de formular una propuesta única, brindando tratamiento unificado a los acreedores, y frente a ello no podría imponérsele una fórmula de cómputo de mayorías diferenciada por categorías. La herramienta legal tiene el objetivo de permitir el tratamiento diversificado del pasivo, y si el deudor no utiliza la herramienta, el cómputo de la doble mayoría deberá realizarse sobre el total de acreedores.

Desde otra óptica, toda vez que, ante la alternativa de no homologar un acuerdo se confiera al deudor la posibilidad de reformularlo (llamada “tercera vía”) debe entenderse implícita su facultad de reclasificar a los acreedores, pues categorización y propuesta constituyen un todo inescindible, cara y seca de la misma moneda.

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JURISPRUDENCIA Diario Comercial, Económico y Empresarial Nro 117 – 03.05.2017

Sibillano, Abel Horacio c/ Tenca Adrián Marcelo y otros s/ ordinario”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, 25/04/2017

Titular de dominio – Poseedor – Buena fe – Inmueble – Cesión – Onerosa – Boleto de compraventa – Tercería de dominio – Embargo

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NORMATIVA DESTACADA Diario Consumidores y Usuarios Nro 115 – 02.05.2017

Resolución 2801/17, Ente Nacional de Comunicaciones, B.O. 25/04/2017

Resolución CNC 493/2014 – Prestadores de servicios – Telefonía local – Servicio Básico Telefónico – Servicio de Telefonía de Larga Distancia Internacional

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JURISPRUDENCIA Diario Consumidores y Usuarios Nro 115 – 02.05.2017

Vargas Diego c/ Garbarino S.A. sumarísimo: acción de consumo”, Juzgado de primera instancia de Salta, abril de 2017

Acción de consumo – Compra – Heladera – Ofertas – Publicidad

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DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Consumidores y Usuarios Nro 115 – 02.05.2017

i) Presentación.

En una presentación anterior explicamos que un sistema jurídico que permite, favorece y exalta la convivencia de distintas leyes que tratan sobre las mismas cuestiones, es una inagotable fuente de conflictos. En aquella ocasión advertimos que el insustancial concepto, denominado de ‘diálogo de fuentes’ no tendría ninguna utilidad cuando esa dialéctica llegue a los tribunales[2].

En este artículo intentaremos acercar algunas soluciones posibles para resolver los conflictos o tensiones normativas cuya ocurrencia anticipamos.

 ii) El diálogo de fuentes y el empate jerárquico. Lo dicho en la presentación se agrava porque el sistema que se implementa para resolver esos conflictos está liderado por una norma que decreta un empate completamente ineficaz para solucionar la colisión normativa.

Para que el lector entienda bien la situación que planteamos. El nuevo código y sus creadores nos explican que estamos regidos por un tentador, moderno y muy civilizado diálogo de fuentes legales, pero omiten decir que cuando esa plática se convierta en una acalorada discusión el árbitro del asunto decretará  la única solución que no soluciona nada: el empate normativo.

En efecto, el art. 963 CCyC dispone: “Prelación normativa. Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación: a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código; b) normas particulares del contrato; c) normas supletorias de la ley especial; d) normas supletorias de este Código”.

El primer inciso de la norma postula un desopilante empate jerárquico entre los textos legales indisponibles de la ley especial y la ley general. Se establece que la disposición imperativa y de orden público prevalece sobre la supletoria, criterio que nadie discutía, y se deja sin resolver si predomina la norma imperativa de una ley especial sobre la norma imperativa de una ley general, o cuál prevalece en caso de chocar dos normas indisponibles de dos leyes especiales. Sobre esas cuestiones hace años que venimos discutiendo, y esperábamos una solución más conducente que la alegre invitación a un diálogo de fuentes ensordecidas por los intereses sectoriales.

En el concurso normativo no puede haber empate; ese resultado sirve para dirimir encuentros futboleros pero es insuficiente para aliviar disputas legales de intereses opuestos. Acaso hay una respuesta contundente para resolver si, por ejemplo, prevalece una disposición indisponible de la Ley 24.240 (Defensa del Consumidor) que choca contra otra disposición indisponible de la Ley 17.418 (Ley de Seguros). En este breve artículo intentaremos ofrecer algunas pautas interpretativas para resolver esos dilemas.

iii) La cercanía con la Constitución. Lo primero que hay que analizar cuando nos toca examinar una confrontación normativa es la cercanía que cada texto legal tiene con la Constitución Nacional. Un ejemplo actual y repetido se da cuando la Ley de Defensa del Consumidor (N° 24.240) choca con la Ley de Seguros (Nº 17.418).

Esa puja, pensamos, debe ser resuelta en favor de la Ley de los Consumidores. En otro trabajo dijimos: “Pero debe quedar en claro que, en caso de colisión verdadera, la preeminencia le corresponde a la Ley 24.240. En primer lugar porque es la solución expresamente prevista en el art. 3 de la LDC (…) En segundo lugar, conforme lo dispone el art. 42 de la Const. Nacional, las relaciones de consumo tienen un privilegio constitucional del que no gozan otras actividades. Las leyes que regulan derechos constitucionales, en principio, prevalecen sobre aquellas  que regulan derechos ordinarios[3].

La cercanía de la Ley de Defensa de los Consumidores con la Constitución Nacional es lo que determina su mayor jerarquía; y la condición de orden público prescripta en el art. 65 LDC,  enfatiza ese rango privilegiado dentro del ordenamiento. Cuando dos normas concursan, y solo una de ellas es de orden público y tiene por objeto derechos constitucionales, no es dudoso determinar que triunfará en el enfrentamiento.

Waldo Sobrino es uno de los autores nacionales que más enfáticamente defendió –desde siempre–  la prelación normativa favorable al estatuto consumeril.  Mi querido amigo Waldo, siempre desafiante y siempre pionero en sus desafíos,  apoya su argumento en el punto exacto para inclinar la balanza hacia la justicia: la Constitución Nacional. El autor, hace varios años señalaba: “Siguiendo con lo expuesto ‘ut supra’, entendemos fundamental –antes de desarrollar la presente cuestión de los consumidores– resaltar el cambio absoluto de paradigma legal, producido como consecuencia de la reforma de la Constitución del año 1994 al incorporar el art. 42. En efecto, ya hemos superado sobradamente la discusión de si era conveniente o no, incorporar a los consumidores como una categoría especial. Hoy está ordenado por nuestra Constitución Nacional[4].

Coincidimos con Waldo, el primer anclaje para sostener la primacía de la Ley de Defensa del Consumidor sobre otras normas está dado por la Constitución Nacional. La existencia del art. 42 CN  deroga cualquier discusión que pretenda negar esta preeminencia.

Ya metido a analizar la cuestión jerárquica entre la Ley de Seguros y la Ley del Consumidor, Sobrino expone su pensamiento sin fisuras: “La cuestión a analizar es, entonces, los caminos a tomar cuando existen diferencias o contradicciones entre la Ley de Defensa del Consumidor (…) y la Ley de Seguros. En nuestro criterio, la solución es: en la relación de consumo de seguros (…) se aplica en forma preeminente, primaria y privilegiada la Ley de Defensa del Consumidor. Y luego, en todo aquello donde la Ley 24.240 no ha normado y/o no exista contradicción, recién entonces se aplicará la Ley de Seguros[5].

Coincidimos. Además, nos permitimos agregar que ese  mismo criterio se debe repetir cuando la puja se da entre la Ley 24.240 y otras leyes; la jerarquía constitucional de los derechos del consumidor hace que ella prevalezca.

[*] Abogado (UBA – 1987); especialista en relaciones de consumo. Fue Asesor Legal de la Dirección General de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de la provincia de Chubut. Se ha desempeñado como docente del área de Estudios Sociales para el Providence School Department, Rhode Island (Estados Unidos – 2002-2004). En la actualidad se desempeña como asesor de contenidos en la editorial Astrea. Su labor docente en la actualidad es la de Profesor de la Maestría en Derecho Civil Patrimonial, en la materia Derecho del Consumidor de la Pontificia Universidad Católica Argentina y Profesor Titular, en Curso de Posgrado Defensa del Consumidor en la Pontificia Universidad Católica Argentina. En 2016 publicó (junto con Silvio Battello) Fundamentos para la protección del Consumidor, San José, CR, Editorial Jurídica Continental. En 2016 publicó (junto con Silvio Battello) Sistema legal para la defensa del consumidor, Buenos Aires, Astrea. En 2015 publicó Código Civil y Comercial concordado, Buenos Aires, Astrea. En 2014 publicó Daños al consumidor, Buenos Aires, Astrea. En 2009 publicó La Libertad de expresión y otros derechos personalísimos, Buenos Aires, Editorial Universidad. Puede ser contactado en fernandoshina@gmail.com.

[2] Shina, Fernando, La fragmentación del contrato en el Código Civil y Comercial, Buenos Aires, Diario DPI, nº 107, 07/03/2017.

[3] Shina, Fernando, Sistema legal para la defensa del consumidor, Buenos Aires, Astrea, 2016, p. 22.

[4] Sobrino, Waldo, Consumidores de seguros, Buenos Aires, La Ley, 2009, p. 61.

[5] Sobrino, Waldo, Consumidores (…), p. 137.

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NORMATIVA DESTACADA Diario Administrativo Nro 152 – 02.05.2017

Decreto Nº 282/17, B.O. 24/04/2017

Delegación – Competencia – Ministros – Automotor – Créditos prendarios

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JURISPRUDENCIA Diario Administrativo Nro 152 – 02.05.2017

“Federación de Educadores Bonaerenses y Otro/a c/ Poder ejecutivo s/ Pretensión anulatoria”, Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario Nº 4 de La Plata, 23/03/2017

Medida cautelar – Poder Ejecutivo – Negociaciones colectivas – Empleo Público – Docentes

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DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Administrativo Nro 152 – 02.05.2017

Introducción

En Brasil existe un déficit en la protección de los derechos humanos en el área del Derecho Administrativo. A pesar de la disposición para una apertura del Derecho Administrativo brasilero y de que la consagración de la supremacía de la Constitución a partir de 1988 sacó a esa rama del derecho de un gran estancamiento, la falta de aplicación (e incluso conocimiento) del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de diálogos entre cortes contribuyen a una Administración Pública autoritaria y que actúa arbitrariamente. Específicamente, se pueden citar algunos ejemplos de lo que puede ser clasificado como una cierta repulsión (aunque inconsciente) del Derecho Administrativo a los tratados internacionales de derechos humanos.

La repulsión del Derecho Administrativo brasilero al Derecho Internacional de los Derechos Humanos

La integración de los países, el aumento de la complejidad social y la “globalización (especialmente en los negocios, pero no sólo ello) apunta necesariamente a un sistema jurídico supranacional que tiende a lo global[2]. En este contexto, la norma jurídica por el Congreso Nacional pierde la exclusividad, pues el Derecho producido conjuntamente por los Estados mediante tratados internacionales gana fuerza con la creación de tribunales y cortes internacionales responsables por la eficacia de las disposiciones de los instrumentos internacionales, especialmente de aquellos relacionados con derechos humanos[3].

El Decreto N° 678 del 6 de noviembre de 1992 recepcionó en Brasil el Pacto de San José de Costa Rica y el Decreto N° 3321 del 30 de noviembre de 1999 promulgó el Protocolo de San Salvador. La integración de esos tratados en el ordenamiento jurídico brasilero es, por tanto, indiscutible. Por ello, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos también debe ser considerada legalmente una fuente de derecho como consecuencia del reconocimiento de su competencia obligatoria en casos relativos a la interpretación y aplicación del Pacto de San José de Costa Rica (Decreto Legislativo N° 89/1998 y el Decreto Ejecutivo N° 4463 del 8 de noviembre de 2002).

Pero a pesar de la apertura a la juridicidad y la fuerza normativa de las convenciones internacionales, es prácticamente inexistente el análisis de los impactos  de los tratados internacionales de derechos humanos en el Derecho Administrativo brasilero. Los tribunales ignoran los tratados, e incluso la doctrina administrativista brasilera poco debate sobre el tema. Una breve incursión de algunos de los institutos clásicamente tratados en la órbita del Derecho Administrativo pone de manifiesto la falta de profundidad en las relaciones que se traban (o se deberían trabar) entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Administrativo.

En el ámbito del procedimiento administrativo, por ejemplo, a pesar de que la Constitución brasilera prevé garantías sólidas y expresas a los ciudadanos en los  procesos administrativos, el Pacto de San José de Costa Rica refuerza y esclarece algunas de ellas, tales como el derecho a un intérprete, el derecho a la autodefensa, el derecho a apelar a una autoridad superior, y también el derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada (art. 8).

Parece, sin embargo, que la jurisprudencia brasilera omite la vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con las garantías procesales. Como bien lo ha señalado Daniel Wunder Hachem y Eloi Pethechust, el derecho humano a la comunicación previa y detallada en el procedimiento administrativo (art. 8, inc. 2, “b” del Pacto San José de Costa Rica) es ignorada por la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia (corte responsable de la corrección de errores en la aplicación de los tratados y de leyes federales), el cual admite la instauración de un procedimiento administrativo sancionatorio mediante la descripción general de las conductas imputadas al acusado y ”sin la tipificación jurídica previa”[4].

Incluso en el ámbito del proceso administrativo, aunque también en el judicial, en Brasil se ignoran en gran medida los principios hermenéuticos que la Convención Americana sobre Derechos Humanos trae consigo, como por ejemplo el principio pro homine. Este principio hermenéutico derivado de los artículos 29 y 30 de la Convención condiciona la interpretación de las normas y los actos estatales, a aquella que sea más favorable al individuo. El principio debe regir el proceso administrativo y judicial para garantizar la mayor amplitud a los derechos que se extiendan a la esfera jurídica de los ciudadanos, e interpretar restrictivamente aquellos dispositivos que la reducen[5]. Sin embargo, sólo para dar un ejemplo, en relación con la recepción de demandas de “improbidade administrativa”, la jurisprudencia brasilera ignora el principio de presunción de inocencia y la interpretación pro homine, por lo que los tribunales nacionales insisten en admitir el procesamiento de acusados en situaciones dudosas de  actos de mala conducta en nombre de un supuesto principio de pro societate[6].

Se puede ir más allá. Como regla general, el tratamiento del tema de los servicios públicos en Brasil no tiene en cuenta los tratados internacionales incorporados. Mientras tanto, en Argentina, donde los tratados internacionales son parte del bloque de constitucionalidad, la relación entre los servicios públicos y los llamados “ordenamientos públicos globales” ha sido mejor estudiado, dado que, por lo menos, es reconocido desde la década de 1980 la internacionalización de los servicios públicos y la superación de las fronteras en materia de comunicación, la energía y transporte[7].  En Brasil, dichas relaciones son ignoradas.

Como un último ejemplo, se muestra la ausencia de profundidad del  sistema de control de los agentes públicos y de la Administración ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. La lucha contra la corrupción está directamente relacionada con la preservación de la dignidad de los ciudadanos, especialmente los más afectados por el desvío de la finalidad y los recursos públicos para servir a los intereses privados. Y mientras la Convención Interamericana contra la Corrupción, del 29 de marzo de 1996 (promulgada en Brasil por el Decreto N° 4410 del 7 de octubre de 2002) tenga impacto en la lucha contra la corrupción en la Administración e influencia en la creación de nueva legislación, como por ejemplo la Ley Anticorrupción (Ley N° 12.846/2013), no existen estudios completos sobre el impacto de estos tratados en el sistema de control.

Estos son sólo algunos ejemplos, muchos otros podrían mencionarse del déficit de Derecho Internacional de los Derechos Humanos en relación con el Derecho Administrativo brasilero, el que o que se ha convertido sin dudas tendría el potencial de renovar definitivamente las normas objeto de esa disciplina jurídica.

Consideraciones finales: la urgencia de la aplicación de los convenios internacionales de derechos humanos en el derecho administrativo brasilero

Siendo la Administración el punto de contacto entre los ciudadanos y el Estado que se vinculó a las directrices internacionales de derechos humanos, le corresponde a aquella efectivizar los derechos del ser humano en el “día a día en sus actos administrativos, hechos, contratos, reglamentos, servicios públicos, obras y demás modalidades de ejercicio de sus competencias[8].  Es en el Derecho Administrativo que el Estado encuentra su régimen de actuación y resolución de la mayoría de los problemas que caracterizan a nuestros tiempos. En consecuencia, a través del Derecho Administrativo, el ciudadano destinatario de las reglas jurídicas se relaciona de forma muy cercana con las instituciones públicas establecidas para la búsqueda del bien común. En tiempos oscuros, el Derecho Administrativo se ilumina y muestra a los sujetos de derechos, humanos en relación con los demás y con el Estado, que hay esperanza.

En este escenario, la relación entre del Derecho Administrativo con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos es imprescindible. Es necesario abordar definitivamente este fenómeno en Brasil, país que ha suscripto un gran número de tratados internacionales de derechos humanos. Pero no sólo por eso, porque estudiar la relación del Derecho Administrativo con el Derecho Internacional de Derechos Humanos a nivel regional parte del inequívoco presupuesto de que la integración entre los países de América Latina y el desarrollo de los sistemas jurídicos implican la expansión de las barreras jurídicas.

La persona humana en relación con el medio ambiente que lo rodea  y del que es parte es el norte del derecho y su razón de ser. Escuchar las experiencias externas, vecinas o distantes, los tribunales nacionales e internacionales, y principalmente tomar en serio la normatividad de los tratados internacionales sobre derechos humanos, importan en la que se aprovecha para estar en armonía con las tendencias mundiales de conexión y aproximación de los Estados y personas.

Al fin, lo que resuena es la urgencia de la renovación del Derecho Administrativo brasilero a partir del Derecho Internacional de Derechos Humanos, pues en pleno siglo XXI la negación (intencional o no) de aplicación de los tratados internacionales en materia administrativa mucho más que un lapso es una conducta vergonzosa y violatoria de los derechos de la persona humana.

[*] Abogado por la Universidade Federal do Paraná (UFPR, Curitiba, Brasil). Master en Derecho Económico e Desarrollo por la Pontificia Universidad Católica de Paraná (Curitiba-PR, Brasil). Especialista en Derecho Administrativo por el Instituto de Derecho Romeu Felipe Bacellar (Curitiba-PR, Brasil). Investigador del Núcleo de Investigaciones en Políticas Públicas y Desarrollo Humano del Programa de Posgrado en Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Paraná (Curitiba-PR, Brasil). E-mail: gussoli@hotmail.com.

[2] Hespanha, António Manuel. Pluralismo jurídico e direito democrático. São Paulo: Annablume, 2013. p. 25.

[3] Hespanha, António Manuel. Pluralismo jurídico e direito democrático. São Paulo: Annablume, 2013. p. 94-95.

[4] Hachem, Daniel Wunder; Pethechust, Eloi. El derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación en los procedimientos administrativos: la expansión de los derechos humanos procesales de la Convención Americana para allá del proceso judicial. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, v. 42, p. 83-104, 2015.

[5] Gutiérrez Colantuono, Pablo Ángel; Justo, Juan Bautista (Colaborador). Administración Pública, juridicidad y Derechos Humanos. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2009. p. 79-151.

[6] Véase, en este sentido, la resolución de la Sala Primera de la Corte Superior de Justicia en AgRg en ARESP 592.571 / RJ, Ministro Relator Olindo Menezes, sentencia del 23/06/2015 y publicada el 05/08/2015.

[7] A modo de ejemplo de los nuevos enfoques sobre servicios públicos en el ámbito regional de América Latina, se puede citar la promulgación del Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del MERCOSUR por el Decreto N° 6480, del 11 de junio de 2008. El Protocolo regula los aspectos de la prestación de una serie de servicios en el Mercosur, incluyendo el servicio público de transporte y telecomunicaciones, de destacada importancia para los derechos fundamentales. El análisis normativo de ello remite una vez a la necesidad de aproximar el Derecho Administrativo regional a los Derechos Humanos.

[8] Colatuono Pablo Ángel Gutiérrez. Democracia, Derechos Humanos y administración pública. En: Bacellar Filho, Felipe Romeu; Gabardio, Emerson; Hachem, Daniel Wunder (Coord.). La globalización, los derechos fundamentales y el derecho administrativo: nuevas perspectivas para el desarrollo económico y ambiental. Belo Horizonte: Foro, 2011. p. 301.

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NORMATIVA DESTACADA Diario Familia y Sucesiones Nro 108 – 28.04.2017

Resolución Nº 150, Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas de la Nación Argentina, B.O. 26/04/2017

Resolución SEDRONAR Nº 316 – Resolución SEDRONAR Nº 352 – Dispositivos – Integrales – Abordaje territorial – Poder Ejecutivo

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