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jurisprudencia

Definición. Finalidad del instituto. Requisitos para su procedencia. Innecesariedad de certeza. Evitación de perjuicios

Petrobras Argentina S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ amparo.

5°) Que con relación a la pretensión cautelar el Tribunal ha decidido reiteradamente que la finalidad de este tipo de actuaciones consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia, y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la carga que pesa sobre el de no prejuzgar, es decir, de no emitir una opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes sobre la cuestión sometida a su jurisdicción (Fallos: 329: 2949; 330:3126, entre muchos otros).
6°) Que asimismo, ha dicho en “Albornoz, Evaristo Ignacio c/ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación” -Fallos: 306:2060- que “como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de Ia certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad”.
7°) Que frente a ello, y en el estrecho marco de conocimiento que ofrece el dictado de una medida cautelar, el Tribunal considera que de los antecedentes agregados a la causa surgen acreditados los requisitos exigidos por los artículos 230, incisos 1° y 2°, y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para acceder a la decisión precautoria solicitada (arg. Fallos: 325:2367; 330:4134).
9°) Que en ese orden de ideas, el Tribunal ha destacado que es de la esencia de estos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque las medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 320: 1633; artículo 230, inciso 2°, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) . A tal fin, es dable valorar de forma equilibrada los hechos del caso, así como las normas y principios jurídicos enuncia, máxime -se reitera- si se tiene en cuenta el exiguo plazo fijado para hacer efectiva la caducidad declarada a través de la norma local impugnada, luego, y resolver las tensiones entre ellos mediante una ponderación adecuada que logre obtener una realización lo más completa posible de las reglas y principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que estos son valorados por el ordenamiento jurídico (causa T.117.XLVI “Thomas, Enrique c/ E.N.A. s/ amparo”, Fallos: 333:1023).
En tales condiciones, la medida precautoria solicitada aparece como un arbitrio adecuado para el resguardo del derecho de la actora, como así también un remedio proporcionado a la naturaleza y relevancia de la hipotética ilegitimidad que se denuncia, máxime -se reitera- si se tiene en cuenta el exiguo plazo fijado para hacer efectiva la caducidad declarada a través de la norma local impugnada.

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