Home / Area / JURISPRUDENCIA Diario Laboral Nro 47 – 01-10-2015


JURISPRUDENCIA

Determinación del daño por accidente laboral y arbitrariedad de sentencia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

“P., S. R. v. Fundición San Cayetano S.A. y otros s/ acción civil”

Buenos Aires, 24 de septiembre de 2015.

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa P., S.R.  c/ Fundición San Cayetano S.A. y otros s/ acción civil”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Sala 11 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 1085/1099) que, al revocar parcialmente la de primera instancia, redujo el monto de condena correspondiente a la reparación de los danos y perjuicios derivados de un accidente del que resultó la incapacidad absoluta estimada en autos, la actora dedujo el recurso extraordinario (fs. 1110/1118) cuya denegación dio origen a esta queja. 2°) Que, para determinar el importe de la indemnización -cuestionado por alto ante el tribunal de alzada- el a quo indicó que partia del criterio fijado en el caso “Vuoto”, comúnmente utilizado por la cámara, pero adaptado en virtud de la doctrina de esta Corte establecida en “Arostegui” (Fallos: 331: 570). Tras ello, el tribunal dijo tener en cuenta a), las caracteristicas personales del actor a la fecha del accidente, su edad, la probabilidad de vida hasta los 75 años, las limitaciones que sufriría a consecuencia de las secuelas y la incidencia de la incapacidad en su vida de relación. Estimó, pues, que el rubro dano material debia ascender a $ 410.000 Y el dano moral a $ 100.000, por lo que el importe fijado en la sentencia anterior -$ 1.200.000 por ambos conceptos- debia reducirse a la suma de dichos valores, esto es, a $ 510.000 con más los intereses indicados en el fallo apelado habida cuenta de que ni la -1- fecha a partir de la cual se aplicarian, ni la tasa (activa) habían merecido impugnación. 3″) Que los agravios de la actora suscitan cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada dado que, si bien remiten al estudio de cuestiones de derecho común y procesal ajenas, como regla, a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su tratamiento cuando el fallo contiene una ponderación de la realidad económica que satisface solo en apariencia el principio de la reparación integral (Fallos: 300:936; 325:2593 y 334:223, entre muchos otros). 4″) Que, en efecto, asíste razón a la recurrente en cuanto denuncia arbitrariedad porque la cámara, al estimar el daño, extrajo del hecho de que la reparación había sido cuantificada temporalmente al momento de la sentencia recurrida (7 de septiembre de 2010) y del presupuesto de que no habia sido recurrida por la actora, la conclusión de que dicha parte había consentido la falta de cálculo de los intereses desde el momento del accidente, sin advertir que el magistrado de origen había considerado los intereses corrídos desde la fecha del accidente. En razón de ello, la comparación efectuada por el a qua no sebasó en valores homogéneos y prescindió de una adecuada ponderación de la posición asumida por la parte actora que expresamente dij o que contemplaría. Se añade a lo expuesto que la dogmática reducción sustancial del monto del resarcimiento también quedó manifestada en la mengua de la reparación por el daño moral en un 67% (de $ 300.000 a $ 100.000). A tal efecto, los jueces señalaron que esa modificación obedecía a “las pautas de valoración que usualmente utiliza esta Sala”, sin explicitar razones que justifiquen una quita de tal magnitud en la condena. En tales condiciones la sentencia recurrida deben ser descalificada como acto jurisdiccional válido, según conocida y permanente jurisprudencia de esta Corte en materia de arbitrariedad. Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida con el alcance indicado, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remitase.

Firmado: Ricardo L. Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos Fayt., Juan Carlos Maqueda.

DISIDENCIA DE  LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA l. HIGHTON de NOLASCO Considerando: Que el recurso extraordinario, _ cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se desestima la queja. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y oportunamente archívese.

Firmado: Elena I. Highton de Nolasco

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