Home / Area / JURISPRUDENCIA Diario DPI Suplemento Seguros 23 -13.10.2015


JURISPRUDENCIA

Medida cautelar autónoma: seguro ambiental y sanciones

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

YPF S.A. v. ACUMAR s/ medida cautelar autónoma

– I – El Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes, provincia de Buenos Aires, rechazó la medida cautelar autónoma solicitada por YPF S.A. a fin de que la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR) se abstenga de aplicar cualquier sanción y/o clausurar preventivamente sus plantas industriales por la supuesta omisión de contratar un seguro de caución que cumpla las pautas establecidas en la resolución conjunta 98/2007 y 1973/2007 de la Secretaría de Finanzas y la de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, hasta tanto quede firme la impugnación realizada en sede administrativa (fs. 459/468 del expte. 2530/10, al que me referiré en adelante, salvo aclaración en contrario). Para así decidir, el juez sostuvo que no se habían acreditado los requisitos establecidos en el artículo 230 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación (Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación) para la procedencia de la medida cautelar solicitada. Específicamente, afirmó que no se había probado la verosimilitud en el derecho ya que, para llegar a una solución, era necesario analizar la razonabilidad de las normas impugnadas, y ello excedía el marco de la presentación. Recordó que citando la medida cautelar se intenta contra la administración pública es necesario acreditar la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, puesto que los actos administrativos gozan de la presunción de legitimidad y de fuerza ejecutoria. Sentado ello, el juez, sobre la base de las facultades establecidas en el artículo 32 de la ley 25.675, consideró que las pólizas contratadas por la actora no cumplían las pautas previstas en la resolución conjunta 98/2007 y 1973/2007. Sostuvo que, en consecuencia, la actora había incumplido con la intimación realizada oportunamente por ACUMAR. Por lo tanto, ordenó a YPF la contratación del seguro ambiental exigido por el artículo 22 de la ley 25.675 que respete las pautas establecidas en la resolución conjunta 98/2007 y 1973/2007.

 – II – Contra dicho pronunciamiento, YPF S.A. interpuso recurso extraordinario, que fue denegado (fs. 1/21 vta. y 43/46 vta., del incidente de recurso extraordinario que corre agregado), lo que dio lugar a la presente queja (fs. 38/43, del cuaderno respectivo). La actora sostiene, en lo principal, que la sentencia recurrida es arbitraria En primer ligar, destaca que el juez, en vez de limitarse a resolver la medida cautelar, modificó el objeto de la pretensión y le ordenó contratar un seguro de caución diseñado por una norma que ha impugnado en sede administrativa. Indica que el juez, al excederse en su jurisdicción, se expidió sin argumentos. Específicamente, recuerda que éste afamó que YPF S.A. acompañó sus pólizas de responsabilidad civil ya contratadas a fin de eximirse de la obligación de obtener el seguro ambiental. En segundo lugar, en relación con la medida cautelar solicitada, destaca que el juez se expide de modo contradictorio. Recuerda que, en primer término, éste rechazó la medida sobre la base de que el análisis de las normas impugnadas excedía el marco de la presentación. No obstante, luego, en virtud de las facultades 1 establecidas en el artículo 32 de la ley 25.675, analizó la normativa aplicable y le ordenó la contratación del seguro ambiental. Asimismo, la recurrente arguye que la medida fue mal denegada. Alega que el derecho es verosímil en tanto los vicios de la resolución conjunta 98/2007 y 1973/2007 son manifiestos y que el peligro en la demora se encuentra acreditado ya que, de clausurarse sus cuatro plantas industriales, no sólo sufriría un grave perjuicio patrimonial, sino que se generarían problemas de abastecimiento en Capital Federal y en la provincia de Buenos Aires. Por último, agrega que la medida cautelar solicitada no implica un riesgo o perjuicio para el ambiente.

– III – En mi opinión, el recurso extraordinario es formalmente admisible, puesto que si bien los agravios traídos a conocimiento de la Corte Suprema se refieren a cuestiones de hecho y de derecho procesal en principio ajenas a esta instancia, lo resuelto sobre temas de esta índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando, como sucede en el sub lite, el pronunciamiento impugnado ha incurrido en exceso de jurisdicción, lo que obliga a descalificar lo resuelto por aplicación de la doctrina de arbitrariedad (Fallos: 312:1612; 313:279, entre otros). Asimismo, si bien las resoluciones sobre medidas cautelares no revisten en principio carácter de sentencias definitivas para la procedencia del recurso extraordinario, tal doctrina cede en los supuestos en que aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 314:1202; 327:5751; 330:4930; entre otros). En el presente caso, el juez de grado, al rechazar la cautelar y ordenar a YPF S.A. la contratación del seguro exigido por el artículo 22 de la ley 25.675, resolvió el fondo del asunto. Ello frustra todo replanteo posterior sobre el tema, a la vez que produce un menoscabo a los derechos constitucionales invocados por el recurrente (Fallos: 308:2230; 322:571; entre otros). Por último, la decisión adoptada por el juez federal actuante debe ser considerada como dictada por el superior tribunal de la causa a los efectos del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 331:1622, considerandos 20 y 21).

– IV – La cuestión a resolver consiste, entonces, en si la sentencia del a quo debe ser descalificada por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad. Cabe recordar que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que sean fundados y constituyan derivación del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 323:2468; 324:556; 325:2817; entre otros), exigencia que procura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares que afecten el adecuado servicio de justicia. La medida cautelar ha sido solicitada por YPF S.A. exclusivamente a fin de que ACUMAR se abstenga de aplicar cualquier sanción y/o clausurar preventivamente sus plantas industriales hasta tanto quede firme la impugnación realizada en sede administrativa (fs. 95/112 vta.). En tales condiciones, entiendo que asiste razón a YPF SA, pues el a quo ha incurrido en un claro exceso de jurisdicción al ordenar la contratación del seguro cuestionado ante ACUNAR. Esa pretensión no había sido deducida en las presentes actuaciones, en tanto los aspectos que hacen al fondo del asunto se encontraban en debate en sede administrativa (fs. 95/112 vta.). En este sentido, las consideraciones efectuadas por el juez con relación a la normativa aplicable y las circunstancias de hecho que motivaron la nota. 279/10 de ACUNAR -en la que considera que YPF S.A. incumplió al omitir contratar el seguro ambiental en los términos de las disposiciones vigentes en ese momento (fs. 54/55)- son improcedentes, sin que el alcance de las facultades del juez en materia de derecho ambiental conforme al artículo 32 de la ley 25.675 modifiquen la conclusión señalada. Asimismo, opino que corresponde dejar sin efecto la decisión en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada, sin analizar los argumentos y planteos presentados por la parte actora para justificar la concurrencia de los requisitos previstos por el artículo 230 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación. La Corte Suprema ha dicho que en virtud de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud. Incluso, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto de la cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306:2060). En este marco, era necesario que el a quo tenga en cuenta los aspectos propuestos por YPF S.A. vinculados con la presunta ilegitimidad del seguro regulado por la resolución conjunta 98/2007 y 1973/2007, que tomaría improcedente la aplicación de sanciones con sustento en el incumplimiento de la obligación de contratar el seguro previsto en el artículo 22 de la ley 25.576. Finalmente, debo agregar que, a pesar de que con posterioridad a la presentación de la actora fue dictado el 2 decreto 1638/12 del Poder Ejecutivo Nacional que prevé, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 22 de la ley 25.675, la posibilidad de contratar un “seguro de responsabilidad por daño ambiental de incidencia colectiva”, no se ha tomado abstracta la cuestión a decidir. Ello es así puesto que la medida solicitada está orientada a suspender la aplicación de sanciones por eventuales incumplimientos ocurridos en períodos anteriores a su vigencia. Dicha situación no se ve alterada, tampoco, por la contratación del seguro de caución en los términos de la resolución conjunta 98/2007 y 1973/2007 por parte de la actora, ya que en la presentación de fojas 481/483 YPF S.A. aclaró que dicha conducta no importaba una renuncia a los derechos que le asisten.

– V – Por todo lo expuesto, entiendo que la Corte Suprema debe hacer lugar a la queja, declarar formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto y, sin que esto implique abrir juicio acerca de la decisión que corresponda tomar en el caso, dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho. Buenos Aires, 16 de julio de 2014. — Irma A. García Netto.

CSJ 24/2011 (47-Y)/CS1 RECURSO DE HECHO

Buenos Aires, mayo 12 de 2015. Considerando:

1°) Que el Juzgado Federal de Quilmes rechazó la medida cautelar autónoma solicitada por YPF S.A. a fin de que la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR) se abstenga de aplicar cualquier sanción, o de clausurar preventivamente sus plantas industriales ubicadas en la Cuenca Matanza Riachuelo, por la supuesta omisión de contratar un seguro de caución que cumpla con las pautas establecidas en la Resolución Conjunta de la Secretarías de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y la de Finanzas de la Nación, números 98/2007 y 1973/2007, hasta tanto quede firme la impugnación deducida en sede administrativa. Para así decidir, el juez sostuvo que no se había acreditado que concurran los requisitos legalmente establecidos -artículo 230 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación- para la procedencia de la medida cautelar solicitada. Con especial referencia a la verosimilitud del derecho, afirmó que no se había probado dicho presupuesto invocado por la peticionaria (conf. considerando VIII), señalando que no encontraba mérito suficiente que justifique la consideración que se formula sin entrar a decidir sobre la razonabilidad de las normas legales impugnadas, cuestión que excedía el marco de la presentación. Recordó que cuando la medida cautelar se intenta contra la administración pública es menester que se acredite la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, puesto que los actos administrativos gozan de la presunción de legitimidad y de fuerza ejecutoria. Tras esa decisión denegatoria, el juez afirmó poner en ejercicio las facultades establecidas en el artículo 32 de la ley 25.675, consideró que las pólizas contratadas por la actora no cumplían con las pautas previstas en la Resolución Conjunta números 98/2007 y 1973/2007 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y de Finanzas, y concluyó que la actora había incumplido con la intimación realizada oportunamente por ACUMAR. En tales condiciones, ordenó a YPF S.A. la contratación del seguro ambiental exigido por el artículo 22 de la ley 25.675 que respete las pautas establecidas en la resolución conjunta mencionada. Contra dicho pronunciamiento YPF S.A. interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

2°) Que el dictamen de la señora Procuradora Fiscal efectúa una apropiada relación de los antecedentes del caso (punto I), de las cuestiones que, como federales, se plantean en el recurso extraordinario con sustento en la doctrina del Tribunal en materia de sentencias arbitrarias (punto II), y lleva a cabo un adecuado tratamiento con relación al agravio atinente a la violación del principio de congruencia en que incurrió el tribunal a quo (punto IV, párrafos primero a quinto). En tales condiciones y a fin de evitar reiteraciones innecesarias, corresponde remitir a dichos puntos del dictamen.

3°) Que, en efecto, la decisión del tribunal de la causa en cuanto impone a la recurrente la obligación de contratar el seguro, debe ser descalificada como acto jurisdiccional constitucionalmente sostenible a la luz de la conocida jurisprudencia de esta Corte en materia de arbitrariedad, pues el juez a quo se expidió sobre una cuestión que no fue objeto del juicio, con menoscabo de las garantías constitucionales de defensa en juicio y de propiedad (Fallos: 325:1204; 219:1135; 320:2189; 321:2998: 330:1849). Ello es así, pues la materia de la litis sometida a juzgamiento por la peticionaria estaba inequívocamente circunscripta al dictado de una medida cautelar que ordenase a la ACUMAR abstenerse de aplicar sanciones, hasta tanto mediara resolución judicial que ponga fin a un proceso administrativo en el que la apelante objetaba su deber de aseguramiento. De ahí, pues, que al condenar a la demandante a tomar el seguro mencionado, el 3 juez a quo vulneró el principio de congruencia, que encuentra raigambre constitucional en la garantía de defensa en juicio según clásica definición del Tribunal, cuya imprescindible observancia en materia ambiental esta Corte subrayó en el precedente de Fallos: 329:3493, que en forma pertinente invoca la apelante. La necesidad impuesta a los magistrados de respetar el principio mencionado ha tenido una enfática formulación en el reciente precedente dictado en la causa CSJ 1391/2011 (47-M) “Mansilla, Carlos Eugenio c. Fortbenton Co. Laboratorios S.A. y otros s/ despido” (sentencia del 6 de marzo de 2014), al subrayarse que ni aun bajo la invocación de ponerse en ejercicio la atribución de controlar de oficio la constitucionalidad de las leyes reconocida en el caso “Rodríguez Pereyra”, de Fallos: 335:2333, está autorizado el tribunal de la causa para infringir el principio de congruencia, concediendo a una de las partes algo que el propio interesado había resignado, incurriendo así en un apartamiento de los términos de la relación procesal que desconoce la vigencia real de la garantía constitucional de defensa en juicio. En las condiciones expresadas, lo resuelto por el magistrado a quo en su condición de tribunal revisor de la decisión que adoptara la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR) en el referido proceso administrativo (Fallos: 331:1622, concordante con el art. 5 de la Resolución ACUMAR N° 5/2009), estaba fuera del objeto procesal y debe ser dejado sin efecto por comprometer directa e inmediatamente las garantías constitucionales invocadas (Fallos: 331:2578; ley 48, art. 15).

4°) Que en cuanto al agravio atinente a la denegación de la medida precautoria, una conocida y reiterada jurisprudencia del Tribunal tiene establecido que las resoluciones sobre esa clase de peticiones, sea que las ordenen, modifiquen o levanten, no revisten el carácter de sentencia definitiva, en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 225:213; 244:147: 247:114; 262:126; 302:347; 308:1847 y 1929; 310:681; 313:116; 318:814; 329:440, 899). A lo expresado se agrega que la invocación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias o de agravios constitucionales -al atacar pronunciamientos de esa especie- no suple la falta del mencionado recaudo propio (doctrina de Fallos: 305:1929; 306:224; 307:2281; 308:62, 136 y 2068; 311:1670; 312:1891, 2150 y 2348), más allá del acierto o del error atribuibles al pronunciamiento impugnado.

En el caso, no se ha demostrado por la recurrente la existencia de dos requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia de este Tribunal para equiparar a sentencia definitiva una medida cautelar, esto es, que medie cuestión federal bastante conjuntamente con un agravio que, por su magnitud y por las circunstancias de hecho, resulte irreparable (Fallos: 295:646; 308:90, entre muchos otros), circunstancia que justifique la desestimación del planteo. Por ello, oído la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto impuso a la recurrente la obligación de contratar un seguro de recomposición del daño ambiental. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja a los autos principales. Notifíquese y devuélvanse al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 2 de Morón. —

Firmado por: Ricardo L. Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Juan C. Maqueda.

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