Home / Area / JURISPRUDENCIA Diario Consumidores y Usuarios Nro 50 – 20.10.2015


JURISPRUDENCIA

Información nutricional complementaria y publicidad engañosa

Buenos Aires, 18 de septiembre de 2015.- EJS
VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Que la empresa “Unilever de Argentina SA” interpuso recurso en los términos del artículo 22 de la ley 22.802 (fs. 119/124, replicado a fs. 164/171) contra la disposición DNCI nº 24/2014 (fs. 101/115) que le impuso una multa de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) por haber comparado productos que no son similares, con aptitud suficiente para inducir a error, engaño y/o confusión al consumidor respecto de la naturaleza, calidad, pureza y mezcla del producto, como así también, por colocar expresiones erróneas, todo ello en oposición al artículo 9º de la ley 22.802.
II. Que para así resolver, la Dirección Nacional de Comercio Interior sostuvo que:
1. La firma actora realizó una comparación de la “información nutricional complementaria” del producto “Mayonesa Hellmann´s” sin respetar los presupuestos legales que se requiere para ello, tal como lo establece el artículo 235 del Código Alimentario Argentino (CAA). Los alimentos en comparación —mayonesa, aceite de oliva, manteca, crema de leche y queso crema— no son “similares” de conformidad con lo dispuesto por el CAA y los informes producidos por el Instituto Nacional de Alimentos.
2. La publicidad contiene expresiones equivocadas ––otorga la categoría de aderezo al queso crema y a la manteca––, como así también, inexactitudes y ocultamientos que pueden inducir al error, engaño o confusión, menoscabando de tal modo la voluntad jurídica del potencial consumidor o usuario. Sin respetar el principio de veracidad del mensaje publicitario.
Fecha de firma: 18/09/2015
Firmado por: FACIO RODOLFO EDUARDO – GRECCO CARLOS MANUEL – LIC. DO PICO CLARA MARIA, JUECES DE CAMARA
3. El argumento defensivo de Unilever, basado en considerar que los productos mencionados son “similares” por ser “fuentes de ácidos grasos”, no puede prosperar, por encontrarse definidos en el CAA por sus características, encontrándose claramente tipificados. Asimismo, no se encuentran razones para configurar alguna clase de similitud entre el aderezo mayonesa con el aceite de oliva y los productos lácteos utilizados en la publicidad.
4. La infracción reviste el carácter de “formal”, por lo que no requiere la producción de un daño concreto. Su apreciación es objetiva y se configura por la simple omisión, que basta por sí misma para violar las normas en cuestión.
III. Que la recurrente se agravia manifestando que:

1. La autoridad de aplicación hizo una incorrecta interpretación del vocablo “similar”.

2. La resolución conjunta 40/2004 fue modificada por la resolución conjunta de la Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos y la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca nº 161/13, aclarando la interpretación que debe darse a la información nutricional comparativa, incorporando la definición de “alimentos de referencia”.

3. Más allá del campo teórico del CAA debe tener preponderancia el efectivo uso del alimento, por lo que los alimentos en cuestión se pueden considerar aderezos.
4. En caso de dudas en cuanto a la interpretación de la norma debe estarse al principio “in dubio pro administrado”.

5. La publicidad no ha generado perjuicio a los consumidores.

Fecha de firma: 18/09/2015
Firmado por: FACIO RODOLFO EDUARDO – GRECCO CARLOS MANUEL – LIC. DO PICO CLARA MARIA, JUECES DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA I
5621/2014 UNILEVER DE ARGENTINA SA c/ DNCI
s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY 26361 – ART 35
6. El quantum de la multa es desproporcionado.
IV. Que a fs. 155 dictaminó el señor fiscal general en favor de la admisibilidad del recurso.
V. Que esta sala ha dicho que el fin que persigue la ley es evitar que los consumidores, mediante indicaciones poco claras y engañosas, o inexactitudes, sean inducidos a error o falsedad en la adquisición de productos, mercaderías o en la contratación de servicios (causas “Federal Mogul Argentina S.A.” y “Queruclor SRL”, pronunciamientos del 2 de febrero de 2012 y del 30 de abril de 2015).
La finalidad de la norma es, precisamente, evitar la lesión del derecho constitucional de usuarios y consumidores a una información adecuada, completa y veraz y a la protección de sus intereses económicos en relación al consumo —artículo 42 de la Constitución Nacional (esta sala, causa “Renault Argentina S.A.”, pronunciamiento del 7 de marzo de 2013).
VI. Que sentado lo anterior, los agravios con los que la empresa sancionada ejerce su defensa constituyen afirmaciones dogmáticas e insuficientes para deslindar su responsabilidad, que resulta de la obligación legal de arbitrar los medios necesarios para que los productos ingresen al mercado en las condiciones que imponen las normas de lealtad comercial vigentes, habida cuenta de que:
(i) El artículo 9 de la ley 22.802 establece que “Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, Fecha de firma: 18/09/2015
Firmado por: FACIO RODOLFO EDUARDO – GRECCO CARLOS MANUEL – LIC. DO PICO CLARA MARIA, JUECES DE CAMARA
pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios”.

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