Home / Area / JURISPRUDENCIA Diario Comercial, Económico y Empresarial Nro 51 – 04.11.2015


JURISPRUDENCIA

Procedencia del daño moral como consecuencia de la rescisión contractual

PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario

“CARDOZO TUR, EDUARDO MANUEL C/DIARIO LOS ANDES HNOS. CALLE S.A. P/D. Y P.”

En la Ciudad de Mendoza a los veinticinco días del mes de setiembre de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 50.771/169.786 caratulados “CARDOZO TUR, EDUARDO MANUEL C/DIARIO LOS ANDES HNOS. CALLE S.A. P/D. Y P.”, originarios del Décimo Octavo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud de los recursos de apelación planteados a fojas 441 y 442 contra de la sentencia de fojas 413/433.-

                        Practicado a fojas 490 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Leiva, SarSar, Ferrer.-

                        De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provin-cial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

            ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

                        COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F. LEIVA DIJO:

I.- Que a fojas 441 y 442 los Dres. Juan Luis Miquel, por el actor, y Luis Daniel Cuervo, por la demandada, interponen recurso de apelación contra la sentencia de fojas 413/433 que hace lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Eduardo M. Cardozo en contra de Diario Los Andes Hermanos Calle S.A., condenando a esta última a pagar la suma de $ 200.665,14, con más los intereses legales calculados a tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la extinción del contrato (04/09/2.001) y hasta el efectivo pago; rechaza la demanda por la suma de $ 400.941,50 en cuanto rechaza los rubros indemnización por clientela y daño emergente por costo laboral derivado de la rescisión unilateral de la demandada.

A fojas 444 este Tribunal ordena expresar agravios a los apelantes por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).

II.- Que en oportunidad de expresar agravios a fojas 462/464 el Dr. Juan Luis Miquel, por el actor, sostiene que la sentencia apelada admitió que existió una ruptura intempestiva, arbitraria e incausada del contrato de distribución que torna procedente el reclamo resarcitorio del distribuidor; que en este sentido la juez pondera el caso Saave-dra, resuelto por la Corte de la Nación, en cuanto se decidió que tratándose de un contra-to de duración o de plazo indeterminado, cada una de las partes tiene la facultad de po-ner fin al contrato en cualquier tiempo, mediante notificación a la contraria, aunque nada se hubiera pactado; que el ejercicio de la facultad rescisoria no puede ser ejercida abusivamente.

Concentra sus agravios en el rechazo del rubro compensación por clientela; sostiene que la juez argumenta que se produciría una superposición con el rubro lucro cesante antes reconocido al admitir el resarcimiento por preaviso; al respecto, entiende el recurrente que se trata de un daño emergente autónomo; que la juez entendió que Cardozo no acreditó que logró incrementar en forma especial la clientela con relación al resto de sus pares; alega el apelante que las diligencias probatorias realizadas por Cardozo ponen en evidencia lo contrario, tal como surge de la pericia contable del Sr. Puigdomenech designado a fojas 385 de los autos N° 144.760 avalan las conclusiones todas las constancias de autos; que la juez utiliza jurisprudencia antigua, descalificada por la más moderna doctrina comercialista; tal como lo receptan los arts. 1.497/8 del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación para el contrato de agencia, aplicable al contrato de distribución, que sólo exige la prueba de que el agente haya incrementado significativamente el giro de las operaciones del empresario que es lo que hizo Cardozo en este caso.

Agrega que la doctrina moderna no exige al distribuidor que acredite haber incrementado la clientela en comparación con sus pares, sino sólo, a lo sumo, que el distribuidor ha tenido en la formación de la clientela una influencia relevante que la haya incrementado; que compensación por clientela no se identifica con lucro cesante; que la juez entiende que la parte actora, cuando contrató, debió suponer que cuando concluyera la relación, la clientela pasaría necesariamente a su concedente, entendiendo el recurrente que, precisamente, allí radica la razón por la que se paga; que el lucro cesante está vinculado a una razón de futuro, es una ganancia no percibida, que no pudo existir en razón de la culpa de la demandada en la resolución intempestiva del contrato, mientras que la compensación por clientela nada tiene que ver con las ganancias no percibidas; postula que se trata de una pérdida actual que debe ser compensada independientemente de las ganancias que no pudieron percibirse.

Afirma que el tema guarda relación con otro tema complejo: el valor llave, ya que no existe ningún establecimiento sin valor llave, o sea, sin el aviamiento que su valor presupone; que este constituye la suma de las cualidades del establecimiento traducidas en su aptitud para obtener beneficios económicos, a mayor aptitud será mayor o menor el precio del valor llave; que es un valor real y actual y se funda en la esperanza de mayo-res beneficios futuros, pero presupuestos a través de las condiciones actuales del negocio; que la clientela lograda por Cardozo en ejercicio de la operatoria en el contrato de distribución estaba integrada por canillitas, es decir, repartidores de diarios y el valor llave es real y concreto; que Cardozo perdió con motivo de la resolución del contrato a todos sus canillitas quienes le estaban vinculados por el contrato de distribución del Diario Los Andes; que la clientela se vincula con un fondo de comercio o una empresa, donde de modo directo adquiere los bienes que ésta venda.

Además, se queja de la imposición de costas por el rechazo, en tanto entiende que la misma lleva a un resultado que configura una grave injusticia; que en el peor de los casos las costas deben imponerse en el orden causado en tanto el debate ha girado en torno a aspectos novedosos y no legislados.

Por último, indica que la juez rechaza el rubro compensación por clientela por la suma de $ 350.000, mientras que su parte reclamó la suma de $ 200.000; peticiona que, en su caso, se ajuste la imposición de costas a este monto.

A fojas 466 esta Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.), notificándose a fojas 467.

A fojas 468/469 el Dr. Luis D. Cuervo, por Diario Los Andes Hnos. Calle S.A., comparece y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones allí esgrimidas, el rechazo del recurso intentado.

III.- Que a fojas 471/474 el Dr. Luis D. Cuervo, por la demandada, se presenta y expresa agravios.

Sostiene que la juez ha equivocado la calificación de la relación jurídica y ello conduce al rechazo del planteo de prescripción efectuado por su parte; que la juez califica la relación como una locación de obra, agregando que es posible su combinación con rasgos de otros contratos y que engloba al cargador, portador y destinatario y que a partir del contrato firmado en el año 1.999 ya no puede entenderse que existiera una verdadera distribución comercial, pero tampoco puede decirse que existió un contrato de transporte de mercaderías; afirma que, para la juez, es un contrato de transporte al que las partes le han agregado obligaciones accesorias que no corresponden a ese tipo, pero que esas mismas prestaciones accesorias no han desdibujado la tipicidad del contrato principal, al que deben aplicarse las reglas legales correspondientes a dicho contrato; el apelante alega que, en definitiva, si se trata de un contrato de transporte, el plazo de prescripción surge del art. 855 del Código de Comercio, por lo que la acción se encuentra prescripta si se tiene en cuenta la celebración del contrato (abril de 1.991) o desde la rescisión (31/08/2.001).

Además se agravia del preaviso concedido por la sentencia apelada; alega que la juez no evaluó los testigos de Canatello y Castillo que sostienen que en los horarios libres Cardozo podía realizar otra actividad; señala el apelante que el actor podía hacer otros fletes además de los del Diario como que de hecho lo hacía; que este dato es importante para evaluar el plazo del preaviso que se le debía otorgar; indica que la circunstancia de que llevara 29 meses en el contrato que originalmente era de tres meses le ha dado el tiempo suficiente para amortizar la inversión que hubiera efectuado y que además si el plazo de renovación del contrato era por tres meses, no se advierte por qué razón se debía dar un preaviso mayor a dicho plazo; que en el peor de los casos debió dársele un preaviso de 3 meses que fue el plazo de duración del contrato

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