Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Laboral Nro. 187- 06.12.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

El llamado BONO no remunerativo de fin de año

Por Romina Alejandra Burgoa

Nociones generales

La asignación “no remunerativa” o el llamado “BONO de fin de año” fijado por el Gobierno nacional para el sector privado entró en vigencia con la publicación de un decreto de necesidad y urgencia firmado por el presidente y sus ministros en el Boletín oficial.

El decreto 1043/2018 estableció que: “a partir del 1° de noviembre de 2018, se deberá abonar una asignación no remunerativa para todos los trabajadores en relación de dependencia del Sector Privado, que ascenderá a $ 5.000”. El 50% se pagará con los salarios de noviembre, “pagaderos en el mes de diciembre de 2018” y la otra mitad con los salarios de enero, lo que llegará a los trabajadores en febrero.

El decreto señala que “Las actividades o sectores que se encuentren especialmente en crisis o declinación productiva podrán adecuar la implementación de los plazos y montos del bono”. El mencionado decreto no deja en claro cuáles serían esas actividades o sectores especialmente en crisis. En este sentido, entendemos que habrá que esperar que el Ministerio de Producción y Trabajo explicite cuáles son esos sectores. Dejando el decreto una laguna al respecto.

Además, se indicó que los sectores que acordaron un aumento adicional que compense el aumento de la inflación, según sus convenios colectivos de trabajo, podrán pagar el bono a cuenta de ese incremento “salvo que acuerden expresamente su no absorción”. Así, empresarios y gremios podrán establecer que las sumas del bono “se computen hasta dicho monto, a cuenta de las sumas que pacten en concepto de revisión salarial de la pauta correspondiente a la negociación colectiva del año 2018”. “Los empleadores que hubiesen otorgado unilateralmente otros incrementos sobre los ingresos de los trabajadores a partir del 1° de enero de 2018, podrán compensarlos hasta su concurrencia con la suma total de la asignación establecida” en el decreto.

Quedaron excluidos de los alcances del bono “los trabajadores del sector público nacional, provincial y municipal, cualquiera sea su modalidad de vinculación y/o el régimen laboral aplicable”. También los “trabajadores del Régimen de Trabajo Agrario” y del “Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares”.

Los estatales acordaron un bono por separado y un refuerzo de su paritaria.

Asimismo, el decreto estableció “hasta el 31 de marzo de 2019, un procedimiento por el cual los empleadores, antes de disponer despidos sin justa causa de trabajadores con contratos de trabajo por tiempo indeterminado, deberán comunicar la decisión al Ministerio de Producción y Trabajo con una anticipación no menor a DIEZ (10) días hábiles previo a hacerla efectiva”.

A su vez, el Ministerio a cargo de Dante Sica, “de oficio o a petición de parte, podrá convocar al empleador y al trabajador junto con la asistencia gremial pertinente, a fin de celebrar durante el plazo fijado en el artículo 6° del presente, las audiencias que estime necesarias para considerar las condiciones en que se llevará a cabo la futura extinción laboral”. Quedó exceptuado del procedimiento el personal de la Industria de la Construcción.

  1. Del DNU y sus alcances.

Que, del mismo texto de los considerandos surge: “Que ante el impacto socio-económico producido por dicho fenómeno, resulta urgente y necesario adoptar las medidas pertinentes  para que, con la celeridad del caso, se mantengan los estándares adquisitivos de las remuneraciones”.

Primero y principal, me detengo a analizar si en “manos” del empresariado privado cabe sostener los índices inflacionarios vividos por un país. Al parecer, de éste texto, la respuesta resultaría afirmativa. Si tomamos los lineamientos ya establecidos por la CSJN al manifestarse sobre los DNU que a continuación detallamos, la respuesta al interrogante planteado supra, resulta totalmente afirmativa. Pero, serán inconstitucionales en cuanto se desconozca su naturaleza salarial.

La CSJN se ha pronunciado al respecto al sostener, en un análisis similar por planteos de inconstitucionalidad, lo siguiente: “El Tribunal sostuvo que los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03- que establecieron que los trabajadores del sector privado comprendidos en convenciones colectivas de trabajo, con excepción de los agrarios y los del servicio doméstico, debían percibir de su empleador una “asignación” mensual “no remunerativa de carácter alimentario”-, son inconstitucionales en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen. La jueza Argibay explicó que un decreto de necesidad y urgencia no adquiere tal condición por la mera decisión del Presidente de adjudicarle ese rótulo, sino cuando se han seguido para su dictado los procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, especialmente, en sus arts. 99.3 y 100.13.[2]

Cuestión aparte merece el análisis del  carácter no remunerativo de la suma que se paga. Siendo no remunerativo pero a abonarse en proporción a las horas de trabajo. Lo cual, prima facie resulta por lo menos contradictorio. El texto señala “que cuando la prestación de servicios fuere inferior a la jornada legal o convencional, los trabajadores percibirán la asignación en forma proporcional”.

III. Quienes no cobran el bono:

Como hemos mencionado arriba, quienes no quedan comprendidos en los alcances del decreto son:

  1. a) los trabajadores del sector público nacional, provincial y municipal, cualquiera sea su modalidad de vinculación y/o el régimen laboral aplicable.
  2. b) los trabajadores del Régimen de Trabajo Agrario, regulado por la Ley N° 26.727, y
  3. c) los trabajadores del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, regulado por la Ley N° 26.844.

Con lo cual, podemos arribar que los particulares deben afrontar los altos índices inflacionarios, más no el sector público.

Para finalizar, mencionamos que El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, de oficio o a petición de parte, podrá convocar al empleador y al trabajador junto con la asistencia gremial pertinente, a fin de celebrar durante el plazo fijado en el artículo 6° del presente, las audiencias que estime necesarias para considerar las condiciones en que se llevará a cabo la futura extinción laboral.

En tal sentido, en el Capítulo II del flamante decreto establece hasta el 31 de marzo de 2019, un procedimiento por el cual los empleadores, antes de disponer despidos sin justa causa de trabajadores con contratos de trabajo por tiempo indeterminado, deberán comunicar la decisión al Ministerio de Producción y Trabajo con una anticipación no menor a diez días hábiles previo a hacerla efectiva.

  1. Conclusiones finales.

Volcándonos a la realidad práctica, cuando un empleador decida despedir a un trabajador sin justa causa tiene como obligación, además de preavisar al propio empleado tal como lo dispone la Ley de Contrato de Trabajo, dar aviso al Poder Ejecutivo Nacional antes de los días hábiles de hacer efectivo dicho despido. Asimismo, el Ministerio, podrá convocar a las audiencias que estime necesarias para considerar las condiciones en que se llevará a cabo la futura extinción laboral.

Ni hablar, de la forma u formas en las que se llevará a cabo la tarea mencionada. Cuál será el trámite que el organismo imprimirá a la cuestión. Lo que sí resulta claro, es que los principios de “libre contratación” “libre voluntad de las partes” aquí parecen importar poco o nada.

Si bien, existen cuestiones no claras, lo que sí está claro es que el DNU firmado por el presidente de la Nación, es que de no cumplir con el procedimiento mencionado los empleadores serán sancionados teniendo en cuenta el Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales estipulado en el Anexo II de la Ley 25.212. 

[1]Abogada. Profesora de Derecho Laboral UNCAUS. Profesora de Derecho de las Obligaciones y Derecho de Daños UNNE.

[2] Fallos: 333:699. CSJN. González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y otro. 19 de mayo de 2010.

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