Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Familia y Sucesiones Nro 121 – 11.08.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Alimentos debidos a los hijos en el Código Civil y Comercial de la Nación (Parte IV)*

Por Jorge Alberto Elías**

Alimentos impagos. El art. 669 establece que los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación, si ésta se puede probar fehacientemente y se interpone la demanda dentro de los seis (6) meses de esa intimación. En los Fundamentos de la Reforma del CCyCN, sus autores explican que, de esta forma, se pretende evitar retroactividades “abusivas”.

En el segundo párrafo de esta norma, se reconoce el derecho del progenitor conviviente que realizó gastos que estaban a cargo del progenitor no conviviente a solicitar el reembolso de tales erogaciones y así reclamar por derecho propio la contribución por lo pagado en concepto de alimentos, ofreciendo una solución justa para que aquel progenitor que ha sostenido a los hijos, ante el incumplimiento del otro, y así poder repetirlos luego contra éste, obteniendo un reintegro proporcional a las sumas que ha abonado. La acción de repetición de los alimentos pagados tiene un plazo de prescripción breve, pues el inciso e) del artículo 2564 del CCyCN establece que prescriben al año.

Alimentos en caso de privación o suspensión de la patria potestad. El art. 704 establece expresamente que los alimentos a cargo de los progenitores subsisten durante la privación y suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental, despejando cualquier tipo de dudas sobre el tema.

 

III. Conclusión

En concordancia con el criterio sustentada por Curti[1], la asociación de principios conformada entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado se encuentra mejor plasmada en esta legislación civil y comercial unificada –Ley Nº 26.994–, que se aproxima de una manera más acorde a la realidad actual de las familias que componen nuestro país.

Sostenemos que este ordenamiento normativo suministra un adelanto o avance en la cuestión relacionada a los “alimentos debidos a los hijos”, en una sociedad que debe ratificar y salvaguardar los preceptos democráticos y republicanos, con la intención de superar las insuficiencias normativas actuales, protegiendo o resguardando esencialmente a los sujetos más vulnerables de las relaciones familiares, teniendo en debida cuenta dos proposiciones primordiales: la responsabilidad y la solidaridad, y estos dos preceptos protectorios involucran no solamente a los integrantes de las familias, sino también al Estado, a los funcionarios públicos, a los jueces, a los abogados y auxiliares de la Justicia y a la sociedad entera.

Finalmente, evaluamos que el Código Civil y Comercial de la Nación implica en términos generales una evolución necesaria en nuestra legislación, y en materia alimentaria la reforma recoge la evolución doctrinaria y jurisprudencial argentina, y a tales efectos se sustenta en gran medida de los proyectos de reforma anteriores, y salvo algún reparo enunciado al analizar su normativa, la misma resulta adecuada.

Especificamos, concretos avances en lo relacionado a garantizar  o avalar la expedita fijación y percepción de la cuota alimentaria, cuestión o asunto de resolución complicada o compleja en la práctica profesional, ratificando el importante rol en la concreción de la normativa civil y comercial unificada, de los jueces, los abogados y de los auxiliares de la Justicia, mediante una labor mancomunada y diligente en beneficio del justiciable, y conforme la aplicación del derecho positivo[2].

[*] El presente corresponde a la continuación del artículo publicado en el Diario Nº 118 (07.07.2017):

y Diario Nº 119 (14.07.2017):

http://dpicuantico.com/area_diario/doctrina-en-dos-paginas-diario-familia-y-sucesiones-nro-119-14-07-2017/,

y el Diario N° 120 (04.08.2017):

[**] Director Instituto Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de Abogados de Entre Ríos.

[1] Curti, Patricio J.,  doctrina reseñada.

[2] Merlo, Leandro, ob. cit.

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