Home / Area / COMENTARIO A FALLO Diario DPI Suplemento DPI Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 47 – 16.04.2019


COMENTARIO A FALLO

La omisión del Estado en las políticas públicas y su incidencia en las resoluciones judiciales

Por María Julia Navas Roggero

[1]

  1. Los hechos

Las actuaciones se inician como consecuencia de una presentación del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de Villa Gesell en donde se comunica una medida de abrigo respecto de un niño, hijo de R.C.M., también menor de edad en aquél entonces, por presunto “maltrato infantil”.

Frente al pedido de reintegro por parte de la abuela materna del niño, la Jueza interviniente decide su rechazo, como así también la solicitud de contacto madre-hijo articulada por el Ministerio Público en representación de la madre –menor de edad-.

Tal pronunciamiento es apelado por las Asesoras de Incapaces.

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó la declaración de situación de adoptabilidad.

La sentencia de la Alzada es recurrida por las Asesorías de Incapaces n° 1 y 2, en representación del niño y su madre, respectivamente, y por la abuela materna, a través de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

  1. La decisión

El Supremo Tribunal Provincial decide rechazar los recursos extraordinarios articulados y encomienda a la instancia de origen que evalúe la posibilidad de establecer un régimen de comunicación entre T.L. y su familia biológica, en resguardo de su interés superior.

  1. Interpretación del fallo desde una mirada de perspectiva de género

Como se ha señalado, tanto la progenitora –menor de edad- y el niño habían sido víctimas de violencia. Y en este punto es donde cabe preguntarse ¿una adolescente que ha vivido su vida atravesada por la violencia y vulneración de derechos podría ejercer adecuadamente el rol materno? Si fuera así, ¿qué responsabilidad tendría el estado para garantizarle el debido apoyo y herramientas en pos de posibilitarle dicho ejercicio?

Todos estos interrogantes, nos han llevado a concluir que en esta sociedad patriarcal -aunque en los últimos tiempos se ha avanzado notablemente en materia de género desde la legislación[2], jurisprudencia[3] e incluso desde la conciencia social- lo cierto es que falta y mucho.

Todavía la víctima del sistema patriarcal sigue siendo considerada culpable y tratada como tal, separada de los seres más queridos y juzgada por no tener las herramientas psíquicas adecuadas para cuidar y proteger a sus hijos, pero nadie se pregunta ¿Qué vivió esta joven para terminar en situación de calle? ¿En qué ámbito nació? ¿Sufrió maltrato físico o psíquico? ¿Fue abusada? ¿Tuvo las herramientas y conocimientos para elegir acerca de su maternidad adolescente? ¿Quién se hizo cargo de ese niño? ¿Fue deseado? ¿El padre? Estos cuestionamientos, y miles que surgirían de un análisis más acabado nos colocan en un lugar de visibilizar la problemática que nos aqueja: LA VIOLENCIA.

La violencia contra las mujeres (violencia de género) es, por tanto, un dispositivo de poder para mantener el orden patriarcal que se estableció mediante los contratos descritos, es una expresión directa de una política sexual que pretende a obligar a las mujeres aceptar las reglas masculinas y, por tanto, preservar el statu quo genérico. El sentido de la socialización es mantener ese orden y la estructuración de la sociedad con base en la desigualdad, la discriminación y la opresión del género femenino. La violencia de género y la violencia doméstica son algunas de las expresiones más brutales y explícitas de dominación y subordinación femeninas. Esta violencia no sólo causa daños irreparables físicos y emocionales, sino también, y en no pocas ocasiones, la muerte de las mujeres.[4]

La solución dada por la SCBA, en cuanto le otorgó a ese bebé la posibilidad de desarrollarse y crecer en un seno familiar (puesto que confirmó la situación de adoptabilidad del niño y otorgó la guarda con fines adoptivos a postulantes del registro) pero permitió que esa madre, que durante el transcurso del proceso alcanzó la mayoría de edad, mantuviera un régimen de comunicación con su hijo, nos parece razonable. Sin embargo, si la progenitora hubiera recibido “ayuda” la situación se hubiera resuelto de otra manera.

En este punto, traemos a colación interrogantes planteados por la Dra. Clara Obligado: “Las familias víctimas de violencia se enfrentan con una difícil decisión ¿Cómo salir del círculo de agresión si no se les ofrece una ayuda efectiva por parte de las instituciones estatales? ¿Cómo salir del círculo de agresión si no se tienen los medios para la subsistencia personal y del núcleo familiar? ¿Cómo salir del círculo de agresión si no existe acceso a asesoría legal y a recursos psicológicos que le permitan lograr el empoderamiento necesario para romper con él?

Y en este entendimiento, vale decir que junto a la responsabilidad individual existe una responsabilidad del Estado en la omisión de políticas sociales preventivas del maltrato.

La solución no pasa sólo por los tratamientos terapéuticos o las medidas represivas, sino que es deber del Estado actuar sobre los factores de carácter social que coadyuvan a la aparición del maltrato.

Nos permitiremos concluir con una frase “Quienes tanto difaman a las mujeres nunca reconocen su fuerza y constancia, que les permiten soportar tantas vejaciones por parte de los hombres.” Cristina de Pisan  (1955:160).

[1] Abogada, Universidad Nacional de La Plata (UNLP). Maestrando en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires (UBA).

[2]Convención Americana sobre Derechos Humanos (o Pacto de San José de Costa Rica) Dispone que los Estados Partes “deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo” (art. 17, ap. 4) Aprobada por el Estado argentino en 1984. La Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979) Los Estados Partes se obligan no sólo a consagrar la igualdad jurídica de hombre y mujer sino a asegurar la realización práctica de este principio (arts. 15, 16) Ratificada por nuestro país en 1985. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará). Reconoce la violencia de género a la que atribuye el carácter de violación de derechos humanos y recomienda a los Estados signatarios a implementar políticas públicas para lograr una adecuada protección para la mujer frente a cualquier hostigamiento que signifique violencia de género. Adhirió sin reservas el Estado argentino en 1996. Ley de Protección contra la Violencia Familiar n° 24.417. (Sancionada 7/12/94 B.O. 3/1/95). DR 235/96, B.O. 8/3/96. Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales,  reglamentada por el decreto 1011/2010 del 19/7/2010. Leyes de la pcia. de Buenos Aires. Ley 12.569 B.O. 02/01/2001 D.R. 2875 BOPBA, 30/01/06 .Ley 14.509 B.O. 03/06/2013.

[3] Léase Sent. De la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, nro. 329/2014 de fecha 28/4/2014 en www.justucuman.gov.ar/jurisprudencia (sentencia nro. 329/2014 de la Corte Suprema) y (sentencia nro. 509/2015 de la Corte Suprema).  También, la sentencia del Sup. Trib. Just Chubut, sala Civil, Comercial, Contencioso Administrativo, Laboral,  de Familia, Rural y Minería, 21/10/2016- D., L. M . v. M. , F., M. s/ violencia familiar con nota de Mariela Labozetta, en Revista de Derecho de Familia N°2017 –III, pág. 142-148.

[4] Obligado, Clara “La violencia familiar. La justicia de las víctimas. Un novedoso y necesario fallo que mitiga tanto dolor. Un modelo de abordaje integral”, Revista de Derecho de Familia n°76, pág. 141/151.

 

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