Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Comercial, Económico y Empresarial Nro 189 – 05.12.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La frustración del fin del contrato en el Código Civil y Comercial de la Nación (Parte I)

Por Germán E. Gerbaudo

Introducción.

La figura de la frustración del fin del contrato es receptada por el art. 1090 del Código Civil y Comercial bajo la designación de “frustración de la finalidad”. En tal sentido, el precepto dispone que “La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial”. 

La norma que analizamos se inserta en el capítulo correspondiente a la “Extinción, modificación y adecuación del contrato”.

Se sostiene que la recepción normativa de la figura es positiva. Así se señala que se trata de “una consagración legal positiva con vasto campo de aplicación”[2].

  1. Noción.

Alejandro Freytes dice que “es un supuesto específico de ineficacia producido a consecuencia de la variación de las circunstancias objetivas presupuestas por las partes al celebrar un contrato válido, que impide la realización del propósito práctico, básico o elemental que el acreedor aplicará a la prestación prometida por el deudor, si ese propósito es también aceptado o presupuesto por éste, provocando que aquél pierda interés en el cumplimiento del contrato al quedar desprovisto de su sentido originario”[3].

Por su parte, José María Gastaldi señala que la frustración del fin del contrato en un modo descriptivo acontece “cuando en un contrato bilateral válido, de ejecución diferida o continuada (en alguna de las modalidades de esta clasificación), la finalidad relevante –razón de ser– y conocida, aceptada expresa o tácitamente por las partes, no puede lograrse –se ve frustrada– por razones sobrevinientes ajenas –externas– a su voluntad y sin que medie culpa”[4].

Julio César Rivera, Luis D. Crovi e Iván Di Chiazza sostienen “es una causal específica de extinción de los contratos, que opera cuando un acontecimiento anormal, sobreviniente, ajeno a la voluntad de las partes, no provocado por alguna de ellas y no derivado del riesgo que la parte que la invoca haya tomado a su cargo, impide la satisfacción de la finalidad del contrato que hubiese integrado la declaración de voluntad”[5].

En definitiva, en los casos en que se aplica el instituto que analizamos nos encontramos con que la prestación resulta materialmente posible; sin embargo, ha desaparecido –al menos para una de las partes- el interés por el cual se contrató. Es decir, se frustra la finalidad del contrato debido a que con el cambio imprevisto y extraordinario de las circunstancias una o las dos partes ya no tienen interés en el cumplimiento del contrato.

III. Antecedentes.

El instituto que analizamos tiene su origen jurisprudencial, siendo posteriormente admitido en la doctrina y estando presente en diversos proyectos de reforma de nuestro derecho privado[6].

La figura aparece en la jurisprudencia inglesa. Si bien en materia contractual se sigue una orientación romanista la figura que analizamos tiene su origen en la jurisprudencia inglesa de principios del siglo XX con los conocidos casos de la coronación. En ellos se presentó la locación de balcones y ventanas para presenciar la coronación del Rey Eduardo VII en 1902[7]. Sin embargo, el Rey se enfermó y se postergó la coronación y con ello algunas locaciones lograron acomodarse y otras no[8].

En el derecho comparado la doctrina de la frustración del fin del contrato tuvo una importante elaboración en doctrinaria en el derecho alemán, primeramente con los estudios Windscheid, con su teoría de la presuposición  y, posteriormente con los trabajos de Oertman y Lenel, entre otros, los que abrieron paso a la elaboración más perfecta de la doctrina por parte de Larenz, en su ya clásica obra sobre la base del negocio jurídico[9].

En nuestro país, antes de su recepción normativa en el actual art. 1090 del Código Civil y Comercial, la figura era invocada y aplicada por la doctrina en base a la teoría de la causa fin contenida en los arts. 500 a 502 del Código Civil y en el ámbito de los contratos de locación a través de los arts. 1522 y 1604 del Código Civil[10].

Asimismo, fue propiciada su incorporación legislativa por las XIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil de 1991[11].

Por ello, en la doctrina existía consenso en la necesidad de su recepción normativa y así se afirmó que constituye una singular innovación respecto de la visión imperante bajo el actual Código Civil[12].

 

 

 

 

 

[1] Abogado (UNR). Doctor en Derecho (UNR). Magister en Derecho Privado (UNR). Especialista en Derecho de Daños (UCA). Profesor adjunto de Derecho de la Insolvencia, Facultad de Derecho (UNR). Profesor adjunto de Derecho del Deporte, Facultad de Derecho (UNR), Presidente del Instituto de Derecho Concursal (Colegio de Abogados de Rosario). Secretario Académico de Posgrado (Facultad de Derecho, UNR).

[2] GREGORINI CLUESELLAS, Eduardo L., La frustración de la causa fin del contrato, en “Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 272, p. 763.

[3] FREYTES, Alejandro, Frustración del fin, condición y resolución por incumplimiento. Una acertada diferenciación jurisprudencial, en L.L. 2016-E, p. 155.

[4] GASTALDI, José María, La frustración del fin del contrato, en “Estudios del Derecho privado: comentarios al nuevo código civil y comercial de la Nación”, Buenos Aires, Asociación de Docentes, Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Buenos Aires, www.derecho.uba.ar/docentes/asociacion_docentes_publicaciones.php.

[5] RIVERA, Julio César, CROVI, Luis Daniel y DI CHIAZZA, Iván G., Contratos. Parte general, Buenos aires, Abeledo Perrot, 2017, p. 537.

[6] GREGORINI CLUESELLAS, E., op. cit., p. 763; LEIVA FERNÁNDEZ, Luis, comentario al art. 1090 del Código Civil y Comercial, en “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Rivera, Julio C.-Medina, Graciela –Directores-, Esper, Mariano –Coord.-, Buenos Aires, Thomson Reuters, t. III, 2014, E-Book; LEIVA FERNÁNDEZ, Luis, La frustración de la causa fin del contrato en el Código Civil y Comercial de la Nación, en L.L. Suplemento Especial “Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos”, 2015 (febrero), p. 283; RIVERA, J., CROVI, L. y DI CHIAZZA, I., op. cit., p. 539.

[7] Había un gran interés en presenciar la Coronación dado que hacía 64 años que no se producía una ceremonia de coronación.

[8] BREBBIA, Roberto H., La frustración del fin del contrato, en L.L. 1991-B, p. 876; LEIVA FERNANDEZ, L., La locación en el Proyecto de Código, en L.L. 2013-A, p. 751; LEIVA FERNÁNDEZ, Luis, Las modificaciones al contrato de locación en el Código Civil y Comercial, en L.L. Supl. “Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular”, 2015 (abril), p. 71; GREGORINI CLUESELLAS, E., op. cit., p. 763.

[9] BREBBIA, Roberto H., La frustración del fin del contrato, en L.L. 1991-B, p. 876.

[10] LEIVA FERNÁNDEZ, L., comentario al art. 1090 del Código Civil y Comercial…, t. III; RIVERA, J., CROVI, L. y DI CHIAZZA, I., op. cit., p. 539.

[11] BORDA, Alejandro, La frustración del fin del contrato, en L.L. 1991-E, p. 1450.

[12] ROVIRA, Alfredo L.,  Los contratos de distribución y concesión en la jurisprudencia y el proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, en “Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 265, p. 323.

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