Home / Area / CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS – Art. 64 de la ley 25.827


jurisprudencia

Cancelación de obligaciones cuyo reconocimiento haya operado después del 31/12/2001

Carlos, Jorge y otros el LS 83 TV Canal 9 s/ cobro de pesos.

12) Que, en tal contexto, e1 art. 64 de la ley 25.827 regula el pago de obligaciones consolidadas -es decir, reformuladas
en su nueva extensión legal-, y distingue entre las que
han sido objeto de reconocimiento judicial o administrativo antes
o después de1 31 de diciembre de 2001.
En lo que aquí interesa, el segundo parrafo de dicha
norma dispone que las obligaciones consolidadas, cuyo reconocimiento hubiera operado con posterioridad al 31 de diciembre de
2001, serán canceladas mediante la entrega de Bonos de Consolidación
cuya emisión se autoriza en el art. 66 de la misma ley,
que corresponden a los de la Sexta Serie.
13) Que, según lo expuesto, el texto legal citado expresa
que tales obligaciones serán “canceladas” mediante la entrega
de los bonos Sexta Serie referidos supra, concepto que remite,
en forma inequÍvoca, a su pago o extinción.
Se sigue de ella que dichos tÍtulos constituyen el
medio de pago o cancelación de las obligaciones consolidadas. Al
respecto, ha señalado este Tribunal que surge en forma palmaria
del plexo normativo que, en tanto la ley 25.344 y sus normas reglamentarias rigen las condiciones de consolidación de las obligaciones
por ellas comprendidas, la ley 25.827 dispone el medio
de pago de aquellas que hayan sido reconocidas después del 31 de
diciembre de 2001 (Fallos: 328:1740, causa “Colegio de Farmacéuticos
de la Prov. De Buenos Aires cl D.A.S.”).
Por otra parte, la entrega de los títulos de deuda
debe efectuarse, conforme al precepto legal “según lo que en cada
caso corresponda”, expresión que reenvia al procedimiento
destinado a calcular la cantidad de bonos que pertenece a cada
acreedor.
(Disidencia de los ministros Ricardo Luis Lorenzetti y Elena I.H. Nolasco)

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