Home / Area / COMENTARIO A FALLO Diario Laboral Nro 182- 01.11.2018


COMENTARIO A FALLO

La responsabilidad del fondo de reserva y la jurisprudencia de la Corte Suprema (Parte II)

Por Jorge A. Insua
  1. La reglamentación.

Si bien ambos institutos han sido creados por la LRT con finalidades similares, ha sido la reglamentación la que ha establecido los diferentes alcances en cuanto a la extensión de su responsabilidad.

En tal sentido, el decreto 334/1996 (en su redacción original) estableció la siguiente reglamentación:

  • Con respecto al FDG previsto en el citado art. 29 LRT específicamente estableció en su artículo 19 inc 5) que “La obligación del Fondo de Garantía alcanza al monto de las prestaciones, excluyéndose expresamente los intereses, costas y gastos causídicos.”.

No existen dudas al respecto en cuanto a la limitación en el alcance de su responsabilidad.

  • Por el contrario, en lo referido al FDR, la reglamentación en su texto original no estableció ningún tipo de limitación.

Si bien la ausencia de limitación expresa existente con respecto a la responsabilidad del FDR en opinión de este autor no deja dudas en cuanto a su extensión, lo cierto es que desde mucho antes ya mayoritariamente la jurisprudencia a nivel nacional siempre entendió que la responsabilidad del FDR incluía efectivamente la responsabilidad por el pago de capital, intereses, honorarios y todo gasto causídico[1], la controversia fue zanjada definitivamente con el dictado del fallo Plenario N° 328 de la Cámara Nacional del Trabajo[2], que en lo sustancial estableció: “La responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el artículo 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo se extiende a los intereses y a las costas”.

Mas allá del innegable aporte a la seguridad jurídica que implicó el dictado de dicho fallo plenario, lo cierto es que no hizo mas que ratificar la única conclusión lógica a la interpretación de la letra del mencionado art. 34 LRT que no establece ningún tipo de limitación en cuanto a su responsabilidad por lo que no existe motivo legal válido alguno para hacerlo (Cfr. Art. 19 Constitución Nacional).

  1. La modificación a la reglamentación del FDR.

Como ya fue comentado en una publicación anterior[3], dicha reglamentación fue modificada mediante el dictado del decreto 1.022/2017.

Este último decreto, de un modo por demás cuestionable, modificó la reglamentación del art. 34 LRT a través de la modificación del decreto 334/1996 y estableció, en lo que aquí interesa, específicamente que: “La obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos.(El resaltado me pertenece).

La modificación, como se observa, equipara los límites de la responsabilidad del FDR con los del FDG. El detalle no menor que debe ser resaltado es que lo hace veintiún años después, contrariando expresamente la anterior reglamentación, sin motivo real para hacerlo.

No es intención de quien escribe resultar reiterativo dado que estos conceptos fueron volcados en una publicación anterior tal como se mencionó, pero parece evidente que las disposiciones del decreto 1022/2017 resultan inconstitucionales por contradecir lo dispuesto en los arts. 28 y 99 incs 2) y 3) de nuestra Constitución Nacional (CN).

Sin perjuicio de dicha inconstitucionalidad, no puede quedar duda de su inaplicabilidad a cualquier caso (judicial o no) ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia.

No obstante ello, el tema es actualmente materia de diaria discusión en los ámbitos tribunalicios de todo el país. Si bien a la fecha no existe un criterio unánime al respecto, parece existir una tendencia mayoritaria a imponer al menos, la inaplicabilidad de dicha reglamentación a los casos en trámite con anterioridad a su entrada en vigencia[4].

El fallo en análisis en esta presentación pareciera reforzar dicha conclusión. Me explico.

Surge palmario del análisis del citado precedente el diferente tratamiento que el legislador brindó a ambos institutos y que expresamente resalta la Corte al afirmar que:

En esas condiciones, quien debe responder es el “Fondo de Garantía” con la limitación establecida por el citado decreto.(El resaltado me pertenece).

Así, la Corte deja claramente establecido que la limitación en la responsabilidad del FDG encuentra expreso origen en la reglamentación que así lo establecía y lo cierto es que la misma reglamentación no establecía limitación alguna con respecto al FDR por lo que resulta evidente que tal limitación, en este último caso, jamás existió.

La posición de la Corte permite preguntarse si ante tal conclusión es posible afirmar, con apoyo constitucional, que veintiún años después de dictada la anterior reglamentación fue válido dictar una nueva, contradiciendo expresamente la anterior y establecer una limitación inexistente hasta el momento.

Sin volver al análisis más profundo realizado en una anterior publicación al respecto, parece ineludible la conclusión contraria a lo dispuesto en dicha reglamentación.

  1. Conclusión

El fallo en análisis ha abordado una problemática actual y aún difusa, cual es la vinculada con los distintos casos de insolvencia en el marco de la LRT. La conclusión a la que arriba en cuanto a los límites en la responsabilidad del FDG parece incuestionable. La reglamentación siempre fue muy clara en tal sentido.

En este orden de ideas y por tratarse de la misma reglamentación, es incuestionable arribar a la conclusión exactamente opuesta en cuanto a la responsabilidad del FDR.

No obstante ello fue necesario agotar todas las instancias recursivas y llegar hasta el Superior Tribunal por una vía de excepción para obtener el pronunciamiento adecuado lo cual no es más que una demostración del actual estado de incertidumbre que existe en cuanto a la aplicación de estas normas.

Dicho estado de incertidumbre solo se vio más convulsionado aún con el dictado del polémico decreto 1022/2017.

Por vía indirecta, el precedente en análisis configura un comienzo de solución que seguramente deba ser abordado nuevamente por la Corte en el corto plazo en vías a profundizar el camino hacia ese bien jurídico tan preciado por todos que es la seguridad jurídica.

 

[1] Sent. Nro. 91.705, del 19/02/10, aut “Catala?n, Walter Antonio c/ Prevencio?n A.R.T. S.A. s/ accidente”, Expte. Nro. 14.717/09, CNAT, Sala III; Sent. Nro. 96.923, del 28/02/13, en aut “Reyes Guerrero, Pedro Alexander c/ Disco S.A. s/ Interrupcio?n Prescripcio?n”, CNAT, Sala IV; Sent. Nro. 74.768 del 28/12/12, en aut “Gonza?lez, He?ctor Miguel c/ Luz A.R.T. S.A. s/ accidente”, Expte. Nro. 44.605/09, CNAT, Sala V; Sent. Nro. 18.688 del 28/06/13, en aut “Encina, Ce?sar Daniel c/ Coto C.I.C.S.A. s/ accidente”, Expte. Nro. 22.485/06, CNAT, Sala IX; Sent. Nro. 18.539 del 31/05/11, en aut “Duarte, Aldo Rube?n c/ Responsabilidad Patronal A.R.T. S.A. y otro s/ accidente”, Expte. Nro. 19.393/05, CNAT, Sala X

[2] “Borgia, Alejandro Juan C/ Luz A.R.T. S/ Accidente”, De Fecha 04/12/2015.

[3] http://dpicuantico.com/area_diario/doctrina-en-dos-paginas-diario-laboral-nro-149-01-03-2018/

[4] “Franco Julio Cesar C/ Art Interaccion S.A S/ Accidente – Ley Especial” (Expte N 65059/2014, Del 16/08/2018, Juzgado Nacional Del Trabajo N? 48. en igual sentido, autos: “Segovia Raul Alberto C/ Art Interaccion S.A S/ Accidente- Ley Especial” (Expte N?22865/2014), mismo juzgado y fecha. Autos “Milco Ricardo C/ Art Interaccion S.A S/ Accidente Ley Especial (Expte. N? 22102/2016), 6/08/2018, Dictamen Fiscal N? 62633 al cual adhiere el Juzgado Nacional Del Trabajo N? 20. Autos: “Morinigo Julio Cesar C/ Art Interaccion S.A. S/ Accidente Ley Especial”, Sala X, Sentencia Del 13/09/2018

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