Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Laboral Nro 149 – 01.03.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Análisis de los límites a la responsabilidad del fondo de reserva

Por Jorge Alejandro Insúa

Introducción.

El 11/12/2017 se publicó en el Boletín Oficial el decreto 1.022/2017 reglamentario del art. 34 de la ley 24.557 (LRT), que limita la responsabilidad del Fondo de Reserva (FDR) en los casos de liquidación de una ART.

Para así hacerlo, derogó las anteriores normas reglamentarias previstas en el decreto 334/96 y las reemplazó por las ahora vigentes.

Se trata de una norma controvertida, contraria a la pacífica jurisprudencia imperante al respecto y cuyo dictado merece como mínimo un breve análisis en cuanto a su constitucionalidad tal como intentaremos realizar a continuación.

El Fondo de Reserva.

El art. 34 de la LRT dispuso la creación del FDR que tiene como función abonar las prestaciones que las ART dejaran de abonar como consecuencia, de su liquidación.

Dicho instituto fue reglamentado mediante el decreto 334/1996 que no dispuso ninguna limitación con respecto a la extensión de la responsabilidad del FDR. La norma generó cierta controversia en particular con respecto a la posibilidad de reclamarle a dicho fondo los honorarios y demás gastos causídicos que generen las acciones judiciales que deban iniciarse con motivo del incumplimiento de las ART liquidadas.

Si bien mayoritariamente la jurisprudencia a nivel nacional siempre entendió que la responsabilidad del FDR incluía efectivamente la responsabilidad por el pago de capital, intereses, honorarios y todo gasto causídico[1], la controversia fue zanjada definitivamente con el dictado del fallo Plenario N° 328 de la Cámara Nacional del Trabajo[2], que en lo sustancial estableció:

“La responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el artículo 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo se extiende a los intereses y a las costas”.

Más allá del innegable aporte a la seguridad jurídica que implicó el dictado de dicho fallo plenario, lo cierto es que no hizo mas que ratificar la única conclusión lógica a la interpretación de la letra del mencionado art. 34 LRT que no establece ningún tipo de limitación en cuanto a su responsabilidad por lo que no existe motivo legal válido alguno para hacerlo (Cfr. Art. 19 Constitución Nacional).

El decreto 1.022/2017

El decreto reglamentario bajo análisis, de un modo por demás cuestionable, modifica la reglamentación del art. 34 LRT a través de la modificación del decreto 334/1996 y establece, en lo que aquí interesa, específicamente que:

“La obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos.(El resaltado me pertenece).

Siendo el decreto 1.022/17, reglamentario de la LRT, su dictado debe ser analizado bajo los límites que le imponen a dichos decretos la normativa constitucional aplicable.

En este sentido, nuestra Constitución Nacional (CN) regula el alcance de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo en su artículo 99 inc. 2. Allí se establecen claros límites a dicha potestad en los siguientes términos:

“El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: (…) 2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. (El resaltado me pertenece).

Posteriormente en su inciso 3) segundo párrafo sanciona todo exceso en la facultad reglamentaria señalando que: “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.”

Bajo la estricta aplicación de dichas normas rectoras de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo no puede sino concluirse que dichas potestades han sido excedidas en el caso en análisis.

Nuevamente señalo aquí que la norma “reglamentada” (Art. 34 LRT) rigió durante veintidós años y dos meses sin esta reglamentación. Mas aún, rigió veintiun años con una reglamentación que no establecía ningún tipo de limitación a la responsabilidad del FDR.

En consecuencia, si el decreto ahora analizado deroga expresamente los artículos de la anterior reglamentación y establece parámetros exactamente opuestos a los anteriores, difícilmente (o imposiblemente) pueda entenderse que respete el espíritu de la ley. Dicho de otra forma, evidentemente el decreto 1.022/2017 altera inexplicable e injustificadamente el espíritu del art. 34 LRT creando una limitación a su responsabilidad patrimonial inaceptable e injustificable.

Conclusión

Analizado el decreto 1.022/2017 debe concluirse forzosamente que se trata de una norma dictada en abierta contradicción con las pautas de razonabilidad y respeto del espíritu de la LRT, conforme lo manda el art. 28 de la Constitución Nacional.

La Corte Suprema tiene dicho que los decretos reglamentarios son aquellos que se sancionan para poner en práctica las leyes cuando éstas requieren de alguna determinada actividad del Poder Ejecutivo para su vigencia efectiva; se trata, en definitiva, de normas de procedimiento para la adecuada aplicación de la ley por parte de la Administración Pública.[3]

Por tal motivo, las disposiciones del decreto en estudio, en tanto han excedido las facultades reglamentarias previstas en la CN, no serían aplicables por ser claramente inconstitucionales.  Ello en tanto es evidente que se configura una violación directa de los párrafos. 2º y 3ª del art. 99 de la Constitución Nacional, que veda al Poder Ejecutivo Nacional emitir disposiciones de carácter legislativ

[1] Sent. Nro. 91.705, del 19/02/10, autos “Catala?n, Walter Antonio c/ Prevencio?n A.R.T. S.A. s/ accidente”, Expte. Nro. 14.717/09, CNAT, Sala III; Sent. Nro. 96.923, del 28/02/13, en autos “Reyes Guerrero, Pedro Alexander c/ Disco S.A. s/ Interrupcio?n Prescripcio?n”, CNAT, Sala IV; Sent. Nro. 74.768 del 28/12/12, en autos “Gonza?lez, He?ctor Miguel c/ Luz A.R.T. S.A. s/ accidente”, Expte. Nro. 44.605/09, CNAT, Sala V; Sent. Nro. 18.688 del 28/06/13, en autos “Encina, Ce?sar Daniel c/ Coto C.I.C.S.A. s/ accidente”, Expte. Nro. 22.485/06, CNAT, Sala IX; Sent. Nro. 18.539 del 31/05/11, en autos “Duarte, Aldo Rube?n c/ Responsabilidad Patronal A.R.T. S.A. y otro s/ accidente”, Expte. Nro. 19.393/05, CNAT, Sala X

[2] “BORGIA, ALEJANDRO JUAN c/ LUZ A.R.T. s/ ACCIDENTE”, de fecha 04/12/2015.

[3] CSJN, 2/12/1993, “Cocchia, Jorge D. c/ Estado Nacional y otro”, consid. 14, MJJ8486 .

 

DESCARGAR ARTÍCULO