Home / Area / SANCIONES ADMINISTRATIVAS – Ley 2406. Decreto 1128/07


jurisprudencia

Multas. Condonación. Coexistencia armónica entre la ley nº 2406 y su decreto reglamentario. Régimen amplio de condonación de obligaciones fiscales.

Expte. n° 7524 “GCBA s/ queja por recurso de inconstituciona-lidad denegado en ‘Peñaflor S.A. c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos’”

b) Con respecto a la denunciada arbitrariedad por violación del principio de legalidad, el accionado sostiene que la Cámara hizo una lectura parcial y antojadiza de la ley nº 2406 y de su decreto reglamentario.
La Sala I entendió que la multa impugnada por la accionante estaba condonada en los términos del artículo 6 de la ley nº 2406 y del artículo 6 del decreto nº 1228/07. Por el papel central que esas normas juegan en el pronunciamiento recurrido, seguidamente las transcribo:
Artículo 6 de la ley nº 2406 (BOCBA nº 5757 del 30/08/2007):
“Remítense todos los intereses que no hayan sido ingresados y condónense las sanciones aplicadas y no ingresadas o que pudieran corresponder, siempre que las obligaciones fiscales principales estuvieran pagadas o sometidas a prórrogas al vencimiento del plazo para el acogimiento de la presente ley o se acojan a un plan de facilidades de pago válido conforme a sus disposiciones.
Condónense asimismo las sanciones que pudieran corresponder y las aplicadas que no hayan sido ingresadas por infracciones formales cometidas con anterioridad al 1° de enero de 2007. La condonación se producirá de oficio sin necesidad de manifestación alguna por parte de los beneficiarios.
Quedan excluidos del beneficio de la condonación las sanciones firmes que tuvieran tal carácter a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen” (destacado propio).
Artículo 6 del decreto nº 1228/07 (BOCBA nº 2760 del 04/09/2007):
“[Q]uedan condonadas de oficio, con excepción de las que hubieran pasado en estado de cosa juzgada administrativa, es decir, que a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen se encuentre agotada la instancia administrativa, todas las multas impuestas o que correspondiera aplicar, tanto de naturaleza formal como material, siempre que las obligaciones tributarias a las que están vinculadas estas últimas, multas de naturaleza material, se hubieran cancelado o incorporado a un plan de facilidades de pago vigente, o bien regularizadas de conformidad con el presente régimen. La condonación de las multas formales impuestas por aplicación del artículo 90 del Código Fiscal (to. 2007), queda supeditada al cumplimiento del deber formal omitido” (resaltado propio).
A partir de las normas citadas, los camaristas expresaron (fs. 3) que “(…) la Legislatura de la Ciudad dispuso la condonación de pleno derecho de las multas que reúnan los siguientes requisitos: a) resultar anteriores al 1º/01/2007; b) no estar firmes; c) no haber sido ingresadas al fisco; y d) encontrarse cancelada la obligación principal”.
Los magistrados señalaron que la sanción cuestionada por Peñaflor “a) fue impuesta en fecha 28/10/2004, ratificada el día 07/06/2005 (respecto de las posiciones 3 y 5 a 12 de 2001 y 1 a 5 de 2002), y finalmente confirmada en fecha 16/01/2006 –conforme resoluciones 3987-DGR-2004, 2082-DGR-2005 y 102-SHYF-2006 (…); b) no se encuentra firme – por el contrario, es objeto de impugnación judicial-; c) no fue abonada a la fecha; y d) la obligación fiscal principal fue cancelada …”(fs. 3).
Los sentenciantes juzgaron, entonces, que la multa había sido condonada de pleno derecho según las disposiciones de la ley nº 2406.
El GCBA afirma (fs. 15 vuelta) que “(…) pese a que la letra de la ley y su decreto reglamentario (…) expresamente excluyen de la condonación a las multas que hayan pasado en estado de cosa juzgada administrativa, dejando más que claro que se debe entender por tales aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del régimen instaurado por dichas normas se encuentre agotada la instancia administrativa, el a quem soslaya por completo la letra de la norma y concluye que las únicas multas excluídas son aquellas que no se encuentren impugnadas judicialmente” (destacado en el original). E insiste (fs. 17 vuelta/18) en que “(…) la arbitrariedad esta (sic) dada por la violación al principio de legalidad”.
La posición del recurrente implica una estrecha concepción acerca de la hermenéutica que le cabe a cada texto legal, porque presupone que existe una única interpretación posible para el conjunto de normas en juego.
Considero, en cambio, que la interpretación del marco normativo propuesta por el a quo no es arbitraria. Al contrario, resulta razonable y constitucionalmente plausible pues permite la coexistencia armónica entre la ley nº 2406 y su decreto reglamentario y da pleno efecto a un régimen amplio para la condonación de obligaciones fiscales, régimen este que incluía entre sus beneficiarios a aquellos contribuyentes sobre los que hubieran recaído sanciones que no se encontraran firmes por haber sido objeto de impugnación judicial, como es el caso de la multa impuesta a Peñaflor.

(José Osvaldo Casás)

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