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jurisprudencia

Cuestión Federal- Sentencia Arbitraria

“Asociación Argentina Hanmaum Seon Center del Budismo Coreano s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Hee Soon Park s/ Ej. Fisc. – ABL’”Expte. Nº 8344/11

2. En primero término, porque la invocación genérica de diversos preceptos constitucionales (arts. 14, 17 y 18 CN) que efectúa el recurrente no resulta suficiente para justificar que se plantee una cuestión federal que la Corte Suprema deba decidir, ya que es menester demostrar fundadamente la relación directa e inmediata de tales normas con lo efectivamente decidido en autos, conforme lo exige el artículo 15 de la ley nº 48; condición que el recurso no cumple.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que no procede el recurso extraordinario que, aunque invoca presuntos quebrantamientos a principios y garantías constitucionales, sólo plantea cuestiones de derecho local que no guardan relación directa e inmediata con los artículos invocados de la Constitución nacional (doctrina de Fallos: 300:130).
El fallo rechazó el recurso de queja que dedujera el demandado porque no se había logrado acreditar que los planteos versasen acerca de la interpretación o aplicación de normas constitucionales, conforme lo exige el artículo 113, inciso 3º de la CCABA. Tal circunstancia constituye un primer óbice a la concesión del presente recurso, en virtud de la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que las decisiones por las cuales los tribunales locales declaran la improcedencia de los recursos de orden local que se interponen ante ellos son ajenas, en principio, a la instancia extraordinaria (cf. Fallos: 306:885; 308:1577; 311:100; 329:4775; entre muchos otros). (La jueza Ana María Conde ).
5. Respecto a la arbitrariedad de la sentencia objetada, núcleo central de la pieza recursiva, entiendo que, por regla general, no corresponde al tribunal emisor del fallo objetado pronunciarse respecto de la invocada arbitrariedad de su decisorio; y, por lo demás, a partir de los términos en que ha sido concebido el recurso en el sub lite, no se justifica aquí hacer excepción a la regla por no advertirse relación directa entre lo decidido y los principios, derechos y garantías constitucionales agitados en esta apelación extraordinaria.
Ello, desde ya, no impide recordar que la admisibilidad del recurso por esta causal es estricta pues, según lo señala el Alto tribunal federal, “(l)a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros). (La jueza Ana María Conde ).

6. Finalmente, no resulta suficiente para habilitar la instancia extraordinaria la referencia que formula la Asociación a la gravedad institucional que —afirma— derivaría del pronunciamiento dictado (fs. 121 vta.). Ello así, pues en momento alguno del escrito recursivo desarrolla agravios por esta causa.
De todos modos, tampoco esta causal hubiera permitido la concesión del remedio federal intentado porque, conforme lo tiene dicho la CSJN “la invocación de gravedad institucional no puede sustituir la inexistencia de cuestión federal que exige el art. 100 de la Constitución Nacional” (Fallos 311:121).(La jueza Alicia E. C. Ruiz)

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