Home / Area / RECURSO EXTRAORDINARIO –


jurisprudencia

Amparo- Derechos Constitucionales

“Etimos, Gustavo Mario y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Etimos, Gustavo Mario y otros c/ GCBA y otros c/ GCBA y otros s/ amparo" Expte. 8713/12 .

2) Parrafo 2° “…Al respecto, es oportuno recordar que para acreditar la existencia de un caso constitucional no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia de la Cámara, sino que resulta imprescindible hacerse cargo de rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoyó el decisorio para arribar a las conclusiones que agravian al impugnante (v. para el recurso extraordinario federal doctrina de Fallos: 283:404; 302:155; 311:169, 542; entre muchos otros, aplicable mutatis mutandi al ámbito del recurso de inconstitucionalidad local).
3). Por lo demás, tal como lo sostuvo el Sr. Fiscal General Adjunto al emitir su dictamen (fs. 29/31 de la queja), este Tribunal ya ha tenido oportunidad de abordar una cuestión análoga a la debatida en las presentes actuaciones al decidir en la causa caratulada “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Esquivel Pizarro Lademir de la Cruz c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 6162/08, sentencia del 5/03/2009. Allí, por mayoría, se concluyó que una pretensión con el alcance intentado por el amparista no podía tener acogida favorable.
Por ello, al no advertirse en esta ocasión —a partir de la valoración de las circunstancias relevantes de la causa— diferencias sustanciales que aconsejen efectuar mayores consideraciones que las vertidas en el precedente aludido, entiendo que corresponde remitirse a sus fundamentos y conclusiones, por razones de brevedad.
4 ) “…Más allá de la respetable finalidad que subyace en la pretensión de la parte actora, la acción de amparo judicial prevista en el art. 14 de la CCABA, según el diseño de la división de poderes previsto en la Constitución local y el rol que en definitiva le toca ejercer al Poder Judicial en el sistema republicano de gobierno, no es un ámbito donde los jueces podamos evaluar —teóricamente y en abstracto— la oportunidad, mérito o conveniencia de las políticas legislativas que regulan el espacio público en esta jurisdicción. Esa tarea, en todo caso, le corresponde al poder legislativo como representante del pueblo de la Ciudad.”
5). Finalmente, más allá de lo expuesto por la mayoría del Tribunal en el precedente “Esquivel Pizarro” y toda vez que se debe atender a las circunstancias existentes al momento de sentenciar aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso de inconstitucionalidad, cabe señalar que, con el dictado de la ley nº 4.121 (BOCBA nº 3852, del 10/02/2012), citada por la parte actora en su recurso de queja (cf. Punto III.5. “Circunstancias fácticas sobrevinientes: la conformación de una Comisión Legislativa para analizar la situación del colectivo de artesanos de la calle Perú”, fs. 20 vta./21), parece insostenible alegar que en la Ciudad se presenta un vacío normativo con respecto a la regulación de su actividad y que, en consecuencia, ella podría desarrollarse sin autorización estatal alguna por aplicación del principio ontológico de la libertad que se desprende del art. 19, CN. Del marco señalado se desprende que este planteo, tal como ha sido formulado, no resulta idóneo para delinear un caso constitucional que guarde relación directa con la cuestión en debate. (El juez José Osvaldo Casás )

Ver Más