Home / Area / RECURSO DE QUEJA – Art. 33 Ley 402


jurisprudencia

Interposición del recurso de queja fuera del plazo. Falta de diligencia del recurrente.

Expte. n° 7575/10 “GCBA s/ queja por recurso de incons-titucionalidad denegado en ‘GCBA c/ 8 Dragons Mendoza SA s/ ejecución fiscal’”

5. Cabe poner de resalto que la situación que se presenta en estas actuaciones no permite asimilarla a la acontecida in re: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Bilbao, Fabiana Mabel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. n° 5962/08, sentencia del 12 de noviembre de 2008, ni puede conducir a reiterar la opinión sentada por el suscripto en dicha causa, por los motivos que se expondrán a continuación.
En el aludido precedente, en atención a sus excepcionales particularidades, entendí que correspondía tener por tempestiva una queja incoada con una diferencia de horas ante los estrados de este Tribunal, en tanto se constataba que la Cámara había remitido las actuaciones a primera instancia para que allí se notificara su fallo, sin observar lo dispuesto por el artículo 31, inciso 1, CCAyT —que establece entre las funciones de los secretarios el deber de notificar las decisiones de los tribunales a los que asisten—. Ello, en mi concepto, pudo haber contribuido a generar cierta confusión en la persona que presentó el escrito, en tiempo oportuno, aunque ante la unidad judicial que le había notificado la decisión objetada y no ante el Tribunal como correspondía. En síntesis, las aludidas circunstancias me llevaron a concluir que, a pesar de que había existido cierta falta de celo procesal de la parte demandada, la aplicación literal e inexorable del artículo 33 de la ley n° 402 en el caso concreto revelaba un excesivo rigor formal ya que, como se dijo, el escrito fue recibido en este Tribunal con una diferencia de horas luego de ser erróneamente presentado ante el juzgado de primera instancia.
Ahora bien, en el sub examine, la interposición del recurso recién fue efectuada ante el Tribunal el día 31/08/2010, a las 12:09 horas (ver cargo de fs. 16); esto es, a los diecinueve días de ser notificado de la resolución que pretendía recurrir y a los catorce días de su errónea presentación ante el juzgado de primera instancia. Así las cosas, ante la marcada falta de diligencia del recurrente, incluso en el seguimiento del trámite —más aún tratándose de la Procuración General de la Ciudad, a quien el art. 134 de la CCABA le asigna como cometido representarla en todo proceso en que se controviertan sus derechos o intereses—, no es posible tener por configurado un supuesto de excepción equiparable a aquel en que se brindó el tratamiento de que se hizo mérito en el anterior párrafo.

(José Osvaldo Casás)

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