Home / Area / PROPIEDAD INTELECTUAL – Ley nº 11.723


jurisprudencia

Alcance de la sentencia. Indivisibilidad de la obra artística. Titularidad del derecho.

Expte. n° 7401/10 “Peña, Walter s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Peña, Walter c/ GCBA s/cobro de pesos”

7. Finalmente, resta establecer qué alcance subjetivo corresponde asignar al presente pronunciamiento.
En este orden de ideas, si bien el recurso de queja fue deducido únicamente por el Sr. Walter Peña (quien invocó en autos su carácter de “coordinador general” de las funciones realizadas, V., entre otras, fs. 2vuelta) corresponde tener presente, una vez más, que la pretensión ha sido que se cumpla con la contraprestación pactada en el marco de una contratación que, de acuerdo a las constancias no controvertidas de la causa, tuvo por objeto la autoría, organización y ejecución de una obra artística. En ese contexto, el modo en que se dividan los frutos —en el caso, precio que se afirma pactado, o el que resulte, eventualmente, de aplicar las reglas señaladas en el punto 5— resulta irrelevante. En otros términos, no es posible establecer en autos un desdoblamiento de las pretensiones puesto que de los hechos tenidos por verdaderos en los pronunciamientos de mérito se desprende que el Teatro Colón no contrató individualmente con cada uno de los artistas (Sres. José María Paolantonio, encargado de la puesta en escena; Osvaldo Tesser, actor presentador; Walter Peña, coordinador general; Nené Murúa, diseño de vestuario, y; Franco Lippi, producción de video, cf. fs. 2vuelta) una prestación determinada, sino globalmente con ellos, organizados de un modo que —al menos— guarda relevantes puntos de contacto con una organización en equipo, lo que convierte al reclamo en único e indivisible, comprensivo del cobro de la suma reclamada y produce, en esas condiciones, que el presente pronunciamiento abarque necesariamente a todos los participantes en esa organización.
Este resultado, asimismo, es consistente con el modo en que vienen regulados los derechos derivados de la propiedad intelectual por la ley nº 11.723, que dispone que “[s]on titulares del derecho de propiedad intelectual: a) El autor de la obra…” (art. 4), que puede comprender una pluralidad de personas puesto que “[u]n autor puede elaborar la obra en común con otras personas, y así surge la obra en colaboración” (Emery, Miguel Angel, Propiedad Intelectual, Ley 11.723, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, p. 87), a cuyo respecto, el art. 16 del mismo cuerpo normativo prevé que “[s]alvo convenios especiales los colaboradores de una obra disfrutan derechos iguales”, lo que hace concluir al citado autor que “[t]anto las obras en colaboración como las colectivas se caracterizan por su indivisibilidad” (ob. cit., p. 88).
(VOTO LOZANO)

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