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jurisprudencia

Caso judicial. Ausencia. Falta de interés distinto del interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes. Facultades organizativas propias del Poder Ejecutivo.

Expte. n° 7470/2010 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Lapatovski, Susana y otros c/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”

4.2. En estas actuaciones la ausencia de caso judicial se pone de manifiesto en el voto de la mayoría de la Sala I cuando intenta precisar el alcance de los efectos de la inconstitucionalidad decretada estableciendo que “no se trata de una declaración en abstracto y, asimismo, los efectos habrán de circunscribirse a la presente causa” (fs. 180 vuelta / 181).
Sin embargo, tratándose la norma impugnada de un decreto por el cual el Poder Ejecutivo establece la estructura y organización funcional de organismos de su dependencia, y transfiere responsabilidades primarias (o competencias) de la Subsecretaría de Gestión Cultural y de la Dirección General de Promoción Cultural —dependientes ambas del Ministerio de Cultura— a la Dirección General de Ferias y Mercados dependiente de la Subsecretaría de Mantenimiento Urbano del Ministerio de Ambiente y Espacio Público (describiendo en el anexo todas las funciones de ésta), no se comprende cuáles serían los efectos materiales de la sentencia que declara la inconstitucionalidad de esa transferencia, esto es: en qué caso, o frente a quién o quienes, el decreto nº 132/2008 es inconstitucional y no debe ser aplicado.
Es posible que los magistrados no compartan la reasignación de competencias que se adopta en el decreto objetado y aporten argumentos fundados para respaldar su criterio. Pero la solución brindada por los jueces en este caso avanza sin justificación jurídica suficiente sobre las facultades organizativas propias del Poder Ejecutivo, al decidir por fuera de un caso judicial. De no revocarse la sentencia, el Poder Judicial, en pocas palabras, habrá reasignado funciones administrativas determinadas para la atención de un sector de feriantes (por lo demás, no determinado), mientras que otros, previsiblemente, se verían sometidos a los procedimientos de actuación de otros órganos establecidos por el Poder Ejecutivo. La situación no parece razonable.
En rigor, ante lo prematuro del planteo formulado —pues en este juicio tampoco se ha buscado prevenir efectos concretos de algún acto en ciernes que resulte aplicable a los amparistas y al que se le atribuya ilegitimidad—, no se advierte en la presentación que da inicio al proceso un interés de los actores que pueda ser diferenciado del interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes.
La lábil correlación entre los pretensores y el objeto de la demanda, por un lado, y el alcance material y subjetivo de la sentencia, por el otro, son consecuencia natural de no haber planteado los amparistas —o al menos de no haber logrado demostrar con la rigurosidad exigible en este tipo de situaciones— cómo el decreto impugnado, en forma actual o inminente, lesiona, restringe altera o amenaza concretamente sus derechos y les permite acudir a la justicia para articular un caso.

(José Osvaldo Casas)

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