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jurisprudencia

Ministerio Público Fiscal: Intervención. Interpretación de la Ley N° 1217

Expte. Nº 8024/11 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘González Núñez, Solange María s/ inf. Art. 4. 1. 1.2, habilitación en infracción —L 451—’”

3. Mientras tanto, la intervención del Ministerio Público Fiscal sólo está prevista, una vez instada la vía judicial, en ella, como sostenedor de la validez de la decisión impugnada y a su exclusiva opción (art. 41, anteúltimo párrafo, ley nº 1217). En otras palabras, no es el fiscal, en este proceso, órgano que ponga en ejercicio la acción pública sino contradictor facultativo en el debate. La materia del proceso consiste a) en el control de una condena, decisión de índole jurisdiccional, b) adoptada en sede de la Administración, c) sin empleo de la herramienta de la acción, esencial en los procesos auténticamente judiciales, d) sustituida por el impulso de oficio típico de los procedimientos administrativos.
En este recurso judicial dirigido a impugnar la condena, no hay acción fiscal en juego, ni siquiera en la condición de mantenimiento de la ejercida en aquella primera etapa que condujo a la emisión del pronunciamiento recurrido.
La ley nº 1217 faculta al Fiscal a intervenir en la causa “…si lo considera pertinente de conformidad con los criterios generales de actuación elaborados de acuerdo al art. 17 inciso 6 de la ley nº 21, oponiendo excepciones y ofreciendo toda la prueba de que intente valerse en los mismo términos que el presunto infractor” (art. 41); no así a adoptar decisiones que supongan revisar el modo en que un órgano administrativo ejerció las competencias que en él invistió el legislador sin sujetarlas a un control por parte del Ministerio Público Fiscal. Su función es defender el acto cuestionado.
En suma, la interpretación de la ley nº 1217 no choca con las cláusulas constitucionales en juego; el MPF no podía bregar por la revisión del pronunciamiento condenatorio ni, por ende, puede pedir él o la defensa que el juez convalide semejante solicitud. Por todo lo dicho, el recurso de inconstitucionalidad, en aquella porción que resultaba admisible conforme lo expuesto en el punto 1, debe ser rechazado.

(Juez Luis Francisco Lozano)

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