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jurisprudencia

Silencio Administrativo- Presunción-

ENTEL (E.L.) ci Maipû. Inversora (S.A.) si contrato administrativo.

15) Que tampoco parece posible invocar las disposiciones del artÍculo 10 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos para negar eficacia a la conducta asumida por la demandada. Si bien esta Corte ha señalado que el silencio de la Administración no vale como consentimiento tácito de los órganos estatales, ya que se trata de una conducta inepta para ser considerada como una manifestación positiva de voluntad pues, salvo disposición expresa del orden normativo, el silencio debe ser interpretado en sentido negativo (Fallos: 329:972) no es posible soslayar que esa presunción sólo opera en aquellos supuestos en los que se esté frente a pretensiones que requieran de la Administración un pronunciamiento concreto. Esta última circunstancia no se configura en autos pues la imputación de pago realizada por el acreedor constituye un acto unilateral que no requiere la concurrencia de la voluntad del deudor. En consecuencia, una vez que en la nota GALRI/DCON/0049/91 se designó la deuda a la que correspondía aplicar el pago no se encontraba pendiente pronunciamiento concreto alguno de la Administración para tener por perfeccionado el acto. De manera que admitir la validez de la imputación en forma alguna presupone asignar efectos positivos al silencio guardado por ENTEL (E.L.) luego de que se otorgara el recibo de pago 0 desconocer las disposiciones de la ley 19.549.

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