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DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 17 – 30.08.2016

Tomando como eje la práctica futbolística de las personas menores de edad, la autora repasa el contenido y alcance del status de “federado”. Así, repasando la regulación de la capacidad contractual de los niños, niñas y adolescentes en el CCyC, concluye que las reglamentaciones especiales en muchas ocasiones lesionan sus derechos.

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NORMATIVA DESTACADA Diario Administrativo Nro 124 – 30.08.2016

Buenos Aires, 23/08/2016

VISTO el Expediente Nº S02:0089448/2016 del registro de este Ministerio, el Decreto N° 892 del 11 de diciembre de 1995, el Decreto N° 225 del 13 de marzo de 2007, la Resolución N° 583 del 24 de junio de 2014 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Resolución N° 267 del 11 de abril de 2008 del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, la Resolución N° 268 del 11 de mayo de 2007 del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, el Decreto N° 13 del 10 de diciembre de 2015 y la Resolución N° 671 del 16 de mayo de 2016 de este Ministerio, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto Nº 892/95 se diseñó un mecanismo tendiente a garantizar un sistema de relaciones financieras entre el ESTADO NACIONAL y los Estados Provinciales para el uso eficiente de los recursos asignados al cumplimiento de programas o acciones de carácter social, sobre la base de cuentas separadas, intangibilidad de fondos específicos y apertura de cuentas corrientes en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

Que el artículo 1° del Decreto Nº 225/07 dispuso que cada jurisdicción o entidad dependiente del PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuyos presupuestos incluyan créditos en los Incisos 5 – Transferencias – Transferencias a Gobiernos Provinciales y/o Municipales y 6 – Activos Financieros, destinados a la atención de programas o acciones de carácter social, que se ejecuten en el marco de convenios bilaterales que prevean la obligación de rendir cuentas, a suscribirse con las Provincias y/o Municipios, dictará UN (1) reglamento que regule la rendición de los fondos presupuestarios transferidos, al que deberán ajustarse dichos acuerdos.

Que en dicho marco, mediante el artículo 1° de la Resolución N° 583/14 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, se aprobó el Reglamento General para la Rendición de Cuentas de Fondos Presupuestarios Transferidos a Provincias, Municipios y/u otros Entes, aplicable para aquellos Programas y Entidades que suscribiera la SECRETARÍA DE ASUNTOS MUNICIPALES del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.

Que por otro lado, por el artículo 1° de la Resolución Nº 268/07 del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se aprobó el Reglamento General para la Rendición de Cuentas de Fondos Presupuestarios Transferidos a Provincias, Municipios y/u otros Entes, de aplicación para aquellos Programas y Entidades que operan en la órbita del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y cuenten en sus presupuestos con créditos en los incisos 5 – Transferencias y 6 – Activos Financieros, que se ejecuten en virtud de convenios y/o acuerdos con Provincias, Municipios y/u otros Entes, y para los fondos fiduciarios en los términos establecidos en el artículo 7º de dicha resolución.

Que asimismo, por el artículo 1° de la Resolución Nº 267/08 del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se sustituyó el Reglamento General para la Rendición de Cuentas de Fondos Presupuestarios Transferidos a Provincias, Municipios y/u otros Entes aprobado por el artículo 1º de la Resolución Nº 268/07 del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA y SERVICIOS, de aplicación para aquellos Programas y Entidades que operan en la órbita del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y cuenten en sus presupuestos con créditos en los incisos 5 – Transferencias y 6 – Activos Financieros, que se ejecuten en virtud de convenios y/o acuerdos con Provincias, Municipios y/u otros Entes y para los fondos fiduciarios.

Que por el Decreto Nº 13/15 se transfirieron los organismos de la administración pública central y descentralizados competentes en materia de obra pública, vivienda y hábitat del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS a este Ministerio.

Que en dicho marco, se dictó la Resolución N° 671/16 de este Ministerio, por la que se aprobó el REGLAMENTO GENERAL DE LA SECRETARÍA DE VIVIENDA Y HÁBITAT PARA LA RENDICIÓN DE CUENTAS DE FONDOS PRESUPUESTARIOS TRANSFERIDOS A PROVINCIAS, MUNICIPIOS Y/U OTROS ENTES.

Que la presentación de rendiciones de cuentas por parte de los sujetos que reciben fondos públicos no sólo obedece a un imperativo legal, sino que deviene necesaria a fin de verificar el destino, la intangibilidad y la eficiencia en el uso de los mismos.

Que en dicho marco, teniendo en cuenta las distintas dependencias de este Ministerio que suscriben convenios que involucran la transferencia de fondos públicos y la necesidad de homogeneizar en un mismo mecanismo de control que contemple las particularidades de cada área, en función de sus actuales competencias, y que garantice una gestión eficaz y eficiente, resulta necesario aprobar un nuevo reglamento general para la rendición de cuentas de fondos presupuestarios transferidos a Provincias, Municipios y/u otros entes de aplicación a todo el ámbito de éste Ministerio.

Que la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias y por el artículo 1° del Decreto N° 225 del 13 de marzo de 2007.

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DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Administrativo Nro 124 – 30.08.2016

El autor concluye que el amparista neuquino en materia ambiental deberá desenvolverse en un escenario marcado por los siguientes cauces procesales: a) los amparos contra autoridades públicas y b) en cambio, los amparos contra actos de particulares, van a tener un régimen sustentado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

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ACTIVIDAD ACADÉMICA DESTACADA 2 Diario Consumidores y Usuarios Nro 87 – 30.08.2016

A cargo de la dirección de Demetrio A. Chamatropulos, el curso tendrá lugar los días viernes de 16 a 21:30 hrs (frecuencia quincenal), teniendo una duración de un año. Para Inscripción y/o información se podrán contactar al 4773-5825, por mail a: info@eseade.edu.ar o personalmente en la sede del instituto sito en Uriarte 2472. Horarios de atención de 10 a 18 hr. Más info en: http://www.eseade.edu.ar/educacionejecutiva/derecho/la-nueva-jurisprudencia-del-codigo-civil-y-comercial/

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ACTIVIDAD ACADÉMICA DESTACADA 1 Diario Consumidores y Usuarios Nro 87 – 30.08.2016

A cargo de la dirección de Demetrio A. Chamatropulos, el curso tendrá lugar los días martes de 19:00 a 21:30 hs, desde agosto a diciembre. Para Inscripción y/o información se podrán contactar al 4773-5825, por mail a: info@eseade.edu.ar o personalmente en la sede del instituto sito en Uriarte 2472. Horarios de atención de 10 a 18 hr. Más info en: http://www.eseade.edu.ar/educacionejecutiva/derecho/la-nueva-jurisprudencia-del-codigo-civil-y-comercial/.

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DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Consumidores y Usuarios Nro 87 – 30.08.2016

El INSOL, importante organismo internacional dedicado al estudio de la insolvencia, emitió en el mes de mayo de 2001 un informe conocido como el Consumer Debt Report, en el que se proponían reglas para el abordaje de la problemática del sobreendeudamiento de los consumidores. El citado informe concluye con una serie de recomendaciones orientadas a los diferentes sectores involucrados (legisladores, entidades públicas y privadas, dadores de crédito y asociaciones de consumidores), de singular importancia. En particular, a las entidades proveedoras del crédito se le recomendaba repensar la metodología de acceso al crédito, mejorar la información disponible y revisar las metodologías de cobro.
El desembarco del principio de préstamo responsable, aunque sin consagración expresa, en la Directiva 2008/48 de Crédito al Consumo, dejó planteado el debate en el ámbito de la Unión Europea. No se discute su recepción sino la eficacia de las medidas que traduzcan este principio en normas legales de aplicación concreta.
Desarrollar el principio de préstamo responsable se erige en auténtica prioridad puesto que es esencial en orden a la prevención del sobreendeudamiento. Supone, por un lado, que la publicidad diseñada para la colocación del crédito –más allá de su admitida finalidad persuasiva- proporcione al consumidor potencial, información transparente y comprensible; y que, en las tratativas previas concretas, aquella información guarde correspondencia con los intereses del sujeto particular que se presenta a solicitar financiamiento. Este deber de información precontractual, debidamente cumplido, permitirá conocer y comprender efectivamente las características del crédito que se le ofrece y las condiciones de la contratación, para así valorar la posibilidad y conveniencia de hacerlo con ese agente financiero y bajo las pautas propuestas, evaluando asimismo las exigencias que supone en relación a su capacidad de reembolso.
En cumplimiento de aquel principio, el agente financiero indagará sobre las necesidades y posibilidades del tomador del crédito, para así suministrar información necesaria y útil, asesorar y hasta aconsejar. El proveedor de crédito debe analizar la particular situación del deudor y ofrecerle la financiación que satisfaga sus necesidades e intereses, y de la que se deriven obligaciones que puedan ser razonablemente asumidas. Contrariamente a lo que suele alegarse, el agente financiero es quien está en mejor situación para acceder a la información necesaria y procesarla, evaluando la situación patrimonial del interesado en acceder al crédito. Aquella información debe ser obtenida a requerimiento y del propio consumidor, así como de los registros y bases informativas de solvencia que ofrece el mercado de crédito. Esta labor previa permitirá definir un cuadro de situación y adoptar una decisión estratégica referida a la concesión o denegatoria de la solicitud.
La evaluación de la situación patrimonial del tomador de crédito se lleva a cabo, como es lógico, en el interés prioritario del agente financiero. Éste resolverá su otorgamiento y las condiciones de la financiación en función del riesgo que, conforme su perfil y estrategia empresaria, esté dispuesto a afrontar. No obstante ello, aún cuando las entidades de crédito son las primeras interesadas en la concesión de préstamos responsables -pues soportan en primera persona el riesgo de impago- no es menos cierto recurriendo a mecanismos diversos, logran su externalización, convirtiendo el riesgo individual en riesgo sistémico.
En vistas de las características de la operatoria de crédito actual, se impone que el profesional del negocio aporte su experticia y la ponga también al servicio de su contraparte en este aspecto. Esta directiva viene impuesta por la lógica propia de la categoría contractual en la que se emplaza. Se trata de contratos que enlazan a sujetos con marcadas asimetrías cognoscitivas y técnicas. De allí que el sistema imponga a quien concentra el dominio del negocio, la carga de ocuparse de sí y de la otra parte, en lo que resulte pertinente.
Al indagar sobre los antecedentes crediticios del consumidor, la entidad accederá a la información que permita establecer un cuadro de situación: empréstitos acordados, naturaleza de los mismos, nivel de endeudamiento, comportamiento crediticio, etc. Ese material informativo servirá para la elaboración de una conclusión seria -positiva o negativa- respecto de la solvencia y capacidad de pago del deudor. Pero sea cual fuere el resultado, al compartirlo con quien pretende un nuevo empréstito o ampliar el existente, lo impondrá de la actualidad de su situación: volumen de deuda contraída, bienes comprometidos en garantía, porción de salario disponible, etc. Sería deseable que esa respuesta a la solicitud de crédito, favorable o desfavorable, pero en todos los casos fundada, quede documentada y se ofrezca al solicitante. De ese modo quedará evidenciado el conocimiento cierto del resultado de aquella indagación para ambas partes y a la luz del mismo se juzgarán eventualmente sus comportamientos (otorgar crédito frente a un informe negativo, insistir con otra entidad frente al rechazo de la solicitud, etc.).
Se ha desarrollado la idea de que la abusiva concesión de crédito comporta un perjuicio de carácter pluriofensivo, pues atenta no sólo contra el patrimonio del deudor financiado en exceso sino que se afecta el interés de los acreedores concurrentes, al comprometerse la garantía patrimonial ofrecida. Se insta, por tanto, a la consagración un régimen de responsabilidad derivado del otorgamiento abusivo del crédito, siguiendo los criterios de los modelos que han sentado ya las bases de una regulación al efecto.

Cuando se concede crédito a manos llenas a quien no podrá devolverlo, la respuesta no debe ser la condena del deudor a la exclusión social y la impunidad absoluta del acreedor. La gravedad del problema impone afrontarlo con valentía aunque ello suponga la pérdida de algún privilegio de los fuertes.
Consideramos que el principio de crédito responsable debe traducirse en un régimen de responsabilidad para las entidades crediticias cuando se constate un proceder apartado del estándar del buen banquero. Nos persuade la convicción de que son principalmente los dadores de crédito, por su carácter profesional y prevalente en el mercado, los que deben tomar la posta en la adopción de medidas que contribuyan a mejorar el funcionamiento de la operatoria.
No existen razones para temer que la consagración del principio de préstamo responsable provoque un desincentivo de conductas diligentes por parte de los consumidores. Con acierto se ha dicho, que aquella directriz se traduce en deberes para ambas partes y que si el consumidor incurre en comportamientos reñidos con la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales, será a la hora de pretender las medidas de saneamiento de su situación de sobreendeudamiento, que el juez evaluará su merecimiento para otorgarlas o denegarlas.
El nuevo Código Civil y Comercial unificado es revelador del cambio de paradigmas. El juzgamiento estricto de las obligaciones impuestas y el agravamiento en materia de responsabilidad de las entidades de crédito guarda relación con la llamada ética de los vulnerables a la que adhiere el nuevo Corpus privatista. Celebramos el desembarco de dispositivos que traducen en reglas de actuación concreta, los principios de protección de la dignidad personal y de tutela de la confianza. Y en esa línea proponemos avanzar.

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JURISPRUDENCIA Diario Civil y Obligaciones Nro 84 – 29.08.2016

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA – SALA PRIMERA PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 115
CUIJ: 13-03589863-2/1((010305-50954))
O. C. F. EN J° 50954 / 129917 M. R. C/O. C. P/D. YP P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN
*103613999*
En Mendoza, a veintiocho días del mes de junio del año dos mil dieciséis, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n°13-03589863-2/1, caratulada: “O., C. F. EN J° 50.954/129.917 M. R. C/ O., C. P/ D. Y P.” S/ INC. CAS.
Conforme lo decretado a fs. 114 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DR. J. H. N.; segundo: DR. A. P. H.; tercero: DR. J. R. G.
ANTECEDENTES:
A fs. 12/23 vta. el Sr. C. F. O., por su propio derecho y con patrocinio letrado, promueve recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación, contra la sentencia dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial a fs. 363/372 de los autos n° 50.954/129.917 M., R. C/ O., C. P/ D. Y P.
A fs. 43/44 se admite formalmente el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad y se rechaza el de Casación.
Corrido el respectivo traslado, a fs. 45/49 vta. el recurrido contesta solicitando el rechazo del recurso interpuesto.
A fs. 66/90 vta. se presenta y es admitido como “amicus curiae” el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS)
A fs. 94 el Sr. Procurador General se excusa de entender en la causa por sentirse afectado por las manifestaciones cuestionadas en la misma y solicita se remitan al subrogante legal, conforme previsión del art. 12 del C.P.C.M., lo que así se provee. A fs. 104/108 vta. éste último emite dictamen por el que aconsejan el rechazo del recurso deducido.
A fs. 113 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fs. 114 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. J. H. N., DIJO:
I. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.
Los hechos relevantes para la resolución del recurso son, sintéticamente, los siguientes:
1. El Dr. R. H. M., titular del 16° Juzgado de primera instancia en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, inició demanda por daños y perjuicios contra el Sr. C. F. O., Secretario Gremial del Gremio Judicial de Mendoza.

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