1. La Ley 27.362, aprobada por el Congreso una semana después del ya notorio fallo “Muiña” de la CSJN[1], excluye del beneficio previsto en el artículo 7 de la Ley 24.390, conocido como la regla del “dos por uno”, a los condenados por delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra (artículo 1) y a todos aquellos que no hubieran estado sometidos a prisión preventiva durante la vigencia de esa regla (artículo 2). Además, señala que esas disposiciones constituyen la “interpretación auténtica” del artículo citado y que serán aplicables aun a las causas en trámite (artículo 3).
Surge claro del texto normativo que la nueva ley debe regir en los procesos por delitos de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura, en los que aún no se haya dictado condena firme, por lo que sólo se podría objetar esta solución si se la considerara inconstitucional. Y dado que esa consideración podría basarse en la presunta contradicción de aquella ley con la constitución, o bien en que esta contradicción resultaría si se la aplicara a tales procesos, corresponde analizar ambas posibilidades.
2. En primer lugar, sugiero que la circunstancia de que la mayoría de la Corte haya sostenido en el fallo “Muiña” una interpretación de la regla del “dos por uno” contraria a la reconocida en la ley en cuestión, no implica que la pregunta sobre su constitucionalidad se encuentre cerrada en ese tribunal.
Las leyes contienen un enunciado lingüístico del que el intérprete extrae un significado. Para cumplir esa tarea, según consolidada doctrina de la Corte, se debe recurrir como primera fuente a la letra de la ley, pero ello no es suficiente, pues debe indagarse también acerca de lo que dice jurídicamente, para darle pleno efecto a la intención del legislador, y computar la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la constitución[2].
Sin embargo, ningún método de interpretación ha logrado superar el fenómeno de la vaguedad normativa, que afecta ocasionalmente a algunas leyes. Quiero decir que resulta indisputable que ese fenómeno, en ciertos casos, no puede resolverse inequívocamente. Se trata de los casos que se encuentran –como se ha afirmado siguiendo a Hart– en una zona de penumbra, es decir, que son marginales, atípicos o insólitos, en algún aspecto relevante, en contraposición a los casos claros, cuyos hechos constitutivos están comprendidos indudablemente por el significado de los términos o expresiones de la ley. La solución de la primera clase de casos es difícil porque no están claramente incluidos ni claramente excluidos por el significado “descubrible” de la ley, y la duda, en mayor o menor medida, seguirá en pie por la ignorancia de su significado efectivo[3].
Pero el juez tiene la obligación de resolver, dada la prohibición del non liquet, por lo que en esos casos difíciles o penumbrales atribuye un significado al texto normativo mediante una sentencia –al menos parcialmente– “constitutiva”, aunque no por ello arbitraria, en la medida en que no se oponga a la intención del legislador y los principios y garantías constitucionales, sin derivar claramente de ellos. Pues lo cierto es que cuanto más se amplía el ámbito de lo analizable a fin de desentrañar el significado de un enunciado normativo, los principios que se obtienen son de mayor generalidad, y esto impide arribar a las soluciones específicas que el caso dudoso plantea[4].
En síntesis, existen casos que admiten más de una solución ponderable razonablemente como compatible con la constitución, en la medida en que no es posible determinar con precisión si están comprendidos por la norma aplicable, tras haberse superado los diversos niveles de interpretación señalados. Para poner un ejemplo, basta con recordar los fundamentos de los votos que integraron la mayoría y la minoría en el citado precedente “Muiña”.
La cuestión que la Corte debió responder en ese precedente fue si el cómputo de la pena que debía cumplir el recurrente, condenado por delitos de lesa humanidad, debía realizarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 24.390, que reformó el artículo 24 del Código Penal, o si dicha ley no era aplicable sea porque el hecho había sido cometido con anterioridad a su entrada en vigencia, sea porque el encarcelamiento y la condena tuvieron lugar con posterioridad a su derogación, o por cualquier otra razón[5].
La mayoría de la Corte sostuvo que, de acuerdo con el tenor literal del artículo 2 del Código Penal, resultaba indisputable que la ley penal más benigna debía aplicarse siempre, por lo que no le cabía al Poder Judicial hacer distinciones allí donde el legislador no las había hecho. Por ello, se afirmó que negar la aplicación al caso de la regla del “dos por uno” habría importado la violación no sólo de aquella norma sustantiva, con raigambre constitucional en los artículos 9 de la CADH y 15.1 del PIDCP, sino también del principio de legalidad (artículo 18 de la Constitución)[6].
Por su lado, la minoría no discutió el tenor literal de los artículos 2 del Código Penal y 7 de la Ley 24.390[7], pero afirmó que la intención del legislador, al aprobar esta disposición, había sido la de compensar a quienes, durante su vigencia, se encontraran detenidos en prisión preventiva por un período superior al de dos años, y que del debate parlamentario que precedió a la aprobación de la Ley 25.430 surgía con evidencia la voluntad de eliminar ese cómputo privilegiado, por lo que no correspondía su aplicación al caso analizado, en tanto el condenado había estado detenido cautelarmente sólo con posterioridad a la entrada en vigencia de esta última ley. Además, se recordó que el derecho internacional humanitario y de los derechos humanos prescribe la obligación por parte de toda la comunidad internacional de perseguir, investigar y sancionar adecuadamente a los responsables de cometer delitos de lesa humanidad, y que la imposición de penas menos severas, tanto como la concesión del indulto, es incompatible con esa obligación, por lo que se concluyó que la aplicación al caso de la regla del “dos por uno” traería como resultado la desnaturalización de la pena que fuera oportunamente impuesta como “adecuada” y, en consecuencia, la transgresión de aquella obligación[8].
En síntesis, me parece que entre ambas posiciones existe una diferencia en la identificación de la norma del artículo 7 de la Ley 24.390 que no puede ser zanjada claramente. En efecto, si bien la mayoría se atuvo a la letra de la ley, sin ser refutada por la minoría en ese aspecto, la otra posición se ajustó a la intención del legislador, con igual resultado. Luego, al ampliar el ámbito de lo analizable a los fines de la interpretación legal, mientras que la mayoría sustentó su decisión en las normas constitucionales que reconocen el principio de legalidad y el de ultraactividad de la ley penal más benigna, la minoría se basó en otras que obligan a sancionar adecuadamente a los culpables de delitos de lesa humanidad. No hay criterio de preferencia que brinde una solución para ese conflicto entre normas constitucionales, ni la adecuación de la sanción es un concepto que, en el marco del derecho internacional vinculante para nuestro país, se encuentre fuera de discusión como para sostener, sin margen de duda, que el legislador no pudo incluir a los delitos de lesa humanidad, sin transgredir la constitución, dentro del alcance de la regla del “dos por uno”.
Baste con recordar, para sustentar esa última afirmación, que en el reciente “Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” en Colombia, firmado el 24 de noviembre de 2016 por el presidente de ese país y el comandante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo, se dispuso la creación de una Jurisdicción Especial para la Paz con la facultad de imponer sanciones alternativas, es decir, distintas y claramente más benignas que las penas carcelarias previstas en el código penal colombiano para los mismos casos, a los culpables de delitos de lesa humanidad que reconozcan verdad exhaustiva, detallada y plena ante la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidades de esa jurisdicción[9], sin que hasta ahora haya habido una declaración o una decisión de reprobación de ese acuerdo por parte de la Corte Penal Internacional (CPI). A pesar de que es posible que muchos de los culpables por delitos de lesa humanidad cometidos en Colombia durante los últimos años no sean condenados ni siquiera a un día de cárcel, sino a sanciones restaurativas o reparadoras como, por ejemplo, la obligación de participar en programas de protección del medio ambiente de zonas de reserva, o de construcción y reparación de infraestructuras rurales o urbanas, o bien de limpieza y erradicación de restos explosivos de guerra y municiones sin explotar, durante un periodo que nunca será mayor a los ocho años, la Fiscal de la CPI, por lo menos hasta el día de la fecha, ha manifestado su satisfacción con el acuerdo alcanzado, al señalar que Colombia “ha afirmado su determinación para poner fin a la impunidad”, y no ha requerido aún la apertura de una investigación, es decir, no ha modificado su decisión de mantener la situación de ese país en el estadio de “examen preliminar”[10]. Entonces, parece que, desde la perspectiva de la fiscal de la CPI, aquellas penas resultarían adecuadas[11].
En conclusión, es difícil determinar la superioridad relativa de alguna de las dos posiciones expresadas en el fallo “Muiña”, tras haberse agotado los niveles de interpretación señalados por la Corte. Diría incluso que la opción por una u otra no depende de consideraciones estrictamente jurídicas, ya que al resultar necesario remitirse a los principios generales del orden jurídico para efectuarla, ella estará vinculada no tanto por criterios de decisión sobre la verdad o la equidad, es decir, sobre la correspondencia empírica, aunque sea aproximativa, entre las motivaciones aceptadas y los hechos y las leyes, sino más bien por criterios de decisión sobre valores de justicia sustancial, no definibles en abstracto y en ocasiones incompatibles entre sí, que exigen, en consecuencia, elecciones y valoraciones discrecionales. Por ello, en la doctrina se ha hablado, en estos casos, de un margen irreductible de ilegitimidad en el ejercicio de la jurisdicción, en tanto los jueces no resuelven, ni podrían hacerlo, con estricto apego a la ley, que es lo que legitimaría sus decisiones[12].
Si lo dicho hasta aquí es correcto, no habría ningún obstáculo para que los jueces que integraron la mayoría en el fallo “Muiña” modifiquen su posición en pronunciamientos futuros sobre la misma cuestión, con apoyo en la nueva ley. En efecto, ese cambio de posición no importaría falta de coherencia, sino el reconocimiento de que el legislador ha zanjado mediante una decisión política un dilema sobre el significado de una regla que no podía resolverse inequívocamente mediante argumentos estrictamente jurídicos. Ni la aplicación de esa ley a los procesos en curso afectaría algún derecho constitucional del imputado, como intentaré sostener en el punto siguiente.
3. El legislador ha definido a la nueva ley como de interpretación auténtica (artículo 3), es decir, una ley mediante la cual se aclara el significado de otra anterior con el fin de remediar su vaguedad o ambigüedad.
Desde antaño la Corte ha admitido que el Congreso tiene la facultad de dictar leyes interpretativas o aclaratorias, las que deben aplicarse a los procesos en curso, siempre que con ellas no se afecten derechos adquiridos[13].
También ha sostenido que a pesar de que el legislador haya definido una ley como interpretativa o aclaratoria, los jueces tienen el deber de aventar el peligro que, mediante ella, se pretenda imponer una norma modificatoria con efecto retroactivo, lo que tendría como resultado la transgresión del principio de legalidad[14].
Ese peligro debe considerarse superado en nuestro caso, en tanto el legislador admitió que el significado del artículo 7 de la Ley 24.390 es uno de los que ya había identificado la Corte como preexistente y acorde a la constitución. Me parece incluso correcto que el Congreso haya decidido sobre el significado que corresponde atribuirle a la ley, entre los señalados por la Corte como razonables, pues si es cierto que la opción entre ellos no podía efectuarse sin remitir a criterios discrecionales que involucran inevitablemente a la responsabilidad política y civil de quien la efectúa, es mejor que esa decisión esté a cargo de aquellos que ejercen un poder legitimado por el voto popular.
Lo que no le genera ningún agravio a los condenados mediante sentencia que aún no se encuentra firme y pretenden que en la determinación de su pena se aplique la regla del “dos por uno”, pues no son titulares de un “derecho adquirido” a que los jueces interpreten el enunciado normativo del artículo 7 de la Ley 24.390 de acuerdo con el significado que le había atribuido la mayoría de la Corte en “Muiña”. En efecto, ese tribunal sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, por lo que los jueces inferiores deben conformar sus sentencias a ellos sólo en la medida en que no aporten argumentos que justifiquen apartarse[15].
Por otro lado, tampoco podría considerarse transgredida la prohibición constitucional de retroactividad de la ley penal más gravosa (artículos 9 de la CADH y 15.1 del PIDCP), en tanto la Ley 27.362 no ha creado una norma nueva, sino que ha reconocido una preexistente en el enunciado lingüístico del artículo 7 de la Ley 24.390, tal como ya se ha dicho. Por ello, cabe recordar que la Corte sostuvo que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, incorporada al orden jurídico nacional en 1995, sólo ha reconocido una norma existente en el derecho internacional consuetudinario vinculante para nuestro país desde años antes de su aprobación en 1968, por lo que es esa norma, y no la Convención, la que impone que los delitos de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura deban considerarse imprescriptibles[16]. Desde esa perspectiva, entonces, tampoco habría ninguna violación del principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa si se aplicara la Ley 27.362 al determinarse la pena en aquellos procesos en los que todavía no se ha pronunciado condena firme.
[*] Profesor adjunto interino de Derecho Penal y Procesal Penal (UBA). Doctor en Teoría e Historia del Derecho (Universidad de Florencia).
[1] CSJN 1574/2014/RH1, “Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro s/recurso extraordinario”, sentencia del 3/5/17. El fallo es conocido por el apellido del recurrente, a pesar de que la causa en el que se pronunció se identifica con el nombre de otro imputado.
[2] Fallos: 336:760, especialmente considerando 16 del voto de la mayoría, y sus citas.
[3] Cf. Genaro R. Carrió, Notas sobre derecho y lenguaje, 5a ed., Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 2006, págs. 55-57; Carlos Alchourrón y Eugenio Bulygin, Normative Systems (1971), trad. esp., Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales, 5a reimp., Buenos Aires: Astrea, 2006, págs. 61-69; Juan Pablo Alonso, Interpretación de las normas y derecho penal, Buenos Aires: Didot, 2016, págs. 63-100.
[4] Cf. Luigi Ferrajoli, Diritto e ragione. Teoria del garantismo penale (1989), trad. esp., Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, 4a ed., Madrid: Trotta, 2000, págs. 172-173.
[5] Cf. considerando 5 del voto de los jueces Highton de Nolasco y Rosenkrantz.
[6] Cf., en particular, considerandos 9, 11 y 15 del voto de los jueces Highton de Nolasco y Rosenkrantz, y 7, 8, 10 y 11 del voto del juez Rosatti.
[7] Cabe precisar que el juez Lorenzetti sostuvo que, según una interpretación literal de la Ley 24.390, no podía afirmarse que sus normas fueran penales. Ese juez, entonces, no discutió el contenido de la ley o lo que ésta “decía”, sino su carácter o naturaleza, al considerar que se trataba de una ley procesal (cf. considerando 15 de su voto). De esta manera, habría cambiado su opinión a ese respecto en relación con su voto en el fallo “Arce” (Fallos: 331:472), donde, al remitirse junto a la mayoría a lo dictaminado por el Procurador General, había afirmado el carácter sustantivo de la misma ley, o, en cualquier caso, su aplicación ultraactiva, con base en que contenía normas que afectaban la libertad ambulatoria. Del voto del juez Lorenzetti en el fallo “Muiña” no se advierten las razones de ese cambio de opinión, ni surge con claridad qué influencia concreta tendría en la resolución del caso, al tener en cuenta que, como se ha dicho, en “Arce” aquel juez había afirmado que las normas de la Ley 24.390 debían aplicarse ultraactivamente, aun cuando se las considerara procesales.
[8] Cf., en particular, considerandos 16 y 19 del voto del juez Lorenzetti, y 10 y 12 del voto del juez Maqueda.
[9] Cf., en particular, punto 5.1.2 del Acuerdo, publicado en Internet: http://www.acuerdodepaz.gov.co (consultado el 29/05/17).
[10] Cf. Declaración de la Fiscal de la CPI, Fatou Bensouda, sobre la conclusión de las negociaciones de paz entre el Gobierno de Colombia y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo, publicada en Internet: https://www.icc-cpi.int//Pages/item.aspx?name=160901-otp-stat-colombia&ln=Spanish (consultado el 29/05/17).
[11] Cf., en ese sentido, Alicia Gil Gil, “El tratamiento jurídico de los crímenes cometidos en el conflicto armado colombiano. La problemática jurídica en el marco de la dicotomía paz-justicia”, en A. Gil Gil, E. Maculan y S. Ferreira (eds.), Colombia como nuevo modelo para la justicia de transición, Madrid: Instituto Universitario General Gutiérrez Mellado, 2017, págs. 42-45.
[12] Ferrajoli, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, ob. cit., pág. 172-173.
[13] Fallos: 127:106; 187:330; 201:568, en particular voto del conjuez Legón.
[14] Fallos: 185:32.
[15] Fallos: 307:1904, considerando 2, entre otros.
[16] Fallos: 327:3312, en particular considerandos 26 a 33 del voto de los jueces Highton de Nolasco y Zaffaroni, y 33 y 37 del voto del juez Boggiano.
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