Home / Area / JURISPRUDENCIA Diario Penal Nro 87 – 23-10-2015


JURISPRUDENCIA

Sobreseen a un interno al que le encontraron marihuana durante una requisa

la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 75/80 vta. de la presente causa FCR 61/2014/1/CA1-CFC1, caratulada: “ALMONACID, Gustavo Martín s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, con fecha 27 de octubre de 2014, resolvió: “CONFIRMAR el auto de fs. 44/53 venido en apelación en cuanto DECLARA la inconstitucionalidad del art. 14 2do. párrafo de la ley 23737 y SOBRESEE a Gustavo Martín Almonacid…” (cfr. fs. 71/73 vta.).
II. Que el señor Fiscal General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, doctor Horacio Arranz, interpuso recurso de casación contra dicha resolución (cfr. fs. 75/80 vta.), el que fue concedido (cfr. fs. 82/83) y mantenido en esta instancia por el doctor Raúl Omar Pleé (cfr. fs. 88).
III. Que la parte recurrente fundó su presentación recursiva en el primer inciso del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Así, manifestó que la sentencia recurrida no cumplía con los requisitos de fundamentación que impone el art. 123 del C.P.P.N. Asimismo, sostuvo que la misma era contraria a los principios de legalidad y del debido proceso consagrados por el art. 18 C.N.
El representante del Ministerio Público Fiscal consideró, en primer lugar, que la acción imputable a Almonacid —tenencia de estupefacientes— es una acción típica y por ello un delito, sin importar si luego se analiza en cada caso si es constitucional o no su punición. Y en segundo lugar, respecto al contexto en que fue hallado el estupefaciente —dentro de un establecimiento penitenciario— manifestó que la doctrina del fallo “Arriola” responde a hechos totalmente diferentes a los acontecidos en la causa que nos ocupa.
En este último sentido, sostuvo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “Arriola” declaró la inconstitucionalidad del art. 14, 2º párrafo de la ley 23.737 cuando la tenencia de estupefacientes para consumo personal no traiga aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros. Por ello, insistió, no puede aceptarse ni la tenencia ni el consumo de estupefacientes en un establecimiento carcelario o de detención. Es más, agrega que el mero ingreso de la droga al establecimiento carcelario se encuentra penado de manera agravada.
En cuanto al análisis del caso, el señor Fiscal General determinó que hay trascendencia a terceros porque en una unidad penitenciaria los espacios personales son reducidos, lo que al momento de consumir la sustancia estupefaciente existe la posibilidad de afectar la salud de terceros, que pueden estar en tratamiento de rehabilitación o simplemente no deseen ser afectados por el consumo de otro interno.
En cuanto a la violación al derecho a la intimidad consagrado en el art. 19 de nuestra Constitución Nacional, el doctor Horacio Arranz indicó que la privacidad de Almonacid no se encontraba afectada ya que las requisas por razones de seguridad son legales y admitidas por la jurisprudencia.
En consecuencia, solicitó se case la resolución recurrida, declarando su nulidad y se revoque el sobreseimiento dictado a favor de Gustavo Martín Almonacid y se ordene la continuación del proceso según su estado.

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