Home / Area / JURISPRUDENCIA Diario Penal Nro 115 – 15.07.2016


JURISPRUDENCIA

El tribunal, por mayoría, anuló una audiencia de suspensión del juicio a prueba por la actuación arbitraria de la jueza interviniente

En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Luis M. García y María Laura Garrigós de Rébori, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 410/415, por la defensa oficial de D. S. A.; en la presente causa nº 11.912/14, caratulada “A. D. S. s/art. 239, CP”, de la que RESULTA:
I.- Con fecha 18 de septiembre de 2015, la jueza a cargo del Juzgado Correccional n° 13 de esta Ciudad resolvió, en lo que aquí interesa: “NO HACER LUGAR a la suspensión del juicio a prueba del presente proceso seguido a D. S. A.…” (fs. 406/409).-
II.- Contra esa sentencia dedujo recurso de casación el Defensor Público Coadyuvante Mauro Roccasalvo, que fue concedido a fs. 416/17.
El recurrente canalizó sus agravios por la vía del primer inciso del art. 456, CPPN. Alegó que la posición de la fiscalía se sustenta en una interpretación equívoca del 2° párrafo del art. 76 bis, CP, y que la jueza ha aplicado erróneamente la doctrina del fallo “Góngora” a un delito contra la administración pública.
Respecto del primer motivo, señaló que la alternativa concursal prevista en la norma e invocada por la fiscalía para fundar su oposición se refiere en realidad a aquellos casos en los que se investigan distintos hechos en el marco de un mismo proceso, por haberse iniciado de esa manera o por acumulación material posterior. Consideró en este sentido que el MPF no se encontraba habilitado para abrir juicio acerca de otras hipótesis no sometidas a su conocimiento.
En cuanto al segundo agravio, destacó que el precedente invocado por la jueza a quo resulta aplicable sólo a aquellos delitos que afectan intereses individuales de la mujer, y en consecuencia no puede hacerse Reg. n° 268/2016 extensivo a otras conductas prohibidas, que el legislador, expresamente, ha ubicado “en un ‘título’ ajeno a los particulares”.
Vinculado con esta cuestión consideró, finalmente, que la presencia de la presunta víctima en la audiencia del art. 293, CPPN carecía de toda legitimación, pues la hipótesis delictiva que aquí se investiga se enmarca dentro de los Delitos contra la administración pública previstos en el Título XI del Código Penal, por lo que el único sujeto que eventualmente pudiera haber visto afectado su interés no sería otro que el Estado Nacional.
Bajo estas consideraciones, solicitó que se case la decisión en estudio y se haga lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor de su asistido.
III.- El 29 de marzo del corriente se llevó a cabo la audiencia prevista en el art. 465 bis, en función del 455, CPPN, a la que concurrió la Dra. María Florencia Hegglin a expresar agravios. Finalizada su exposición, el tribunal pasó a deliberar en presencia del actuario (art. 455, último párrafo, CPPN). Concluida la deliberación, se resolvió del siguiente modo.
El juez Gustavo A. Bruzzone dijo:
1.- La cuestión relativa a la necesidad de contar con el consentimiento fiscal para la valoración de la procedencia de la suspensión del proceso a prueba (art. 76bis, CP), fue analizada en el caso “Gómez Vera”1, a cuyos fundamentos in extenso me remito.
En lo sustancial, sostuve en aquella oportunidad que la posición del Ministerio Público fiscal es determinante para la aplicación del instituto pero que, al mismo tiempo, control negativo de legalidad mediante, no puede ligar al órgano jurisdiccional una opinión fiscal que no sea derivación de los hechos de la causa o del derecho de aplicación al caso, convirtiéndola en arbitraria, irrazonable o infundada.

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