Home / Area / JURISPRUDENCIA Diario DPI Suplemento Seguros 24 -03.11.2015


JURISPRUDENCIA

Transacción con su propia compañía aseguradora y pretensión de pago de la diferencia contra la compañía del demandado

La Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 454/462 vta. se alzan las partes y expresan los agravios de fs. 477/480 (demandado y citada) y fs. 481/483 (accionantes). Las respuestas están agregadas a fs. 486/487 vta.
(demandado y citada) y 489/491 (parte actora). Los primeros cuestionan el acogimiento de las sumas establecidas por daños materiales, gastos de honorarios, lucro cesante, y daño moral. En materia de intereses, rechaza la tasa fijada y la oportunidad a partir de la cual se devengan. Por último, se quejan de la imposición de costas. Emilio F. Dickmann, por su parte, reclama una suma superior por daños materiales, el reconocimiento de lo reclamado por reposición de accesorios y costos de almacenaje, honorarios y gastos.
E. Dickmann, a su vez, aduce que lo fijado por lucro cesante y daño moral resulta escaso, y reclama reparación por daño psicológico.
2.1.- Por daños materiales, el juez de grado estableció la suma de $10.490. Mientras el demandado y su citada argumentan que la transacción celebrada en torno a este monto frustra la pretensión indemnizatoria, el accionante reclama que se fije el mayor de los valores posibles de los que informara el perito
mecánico.
2.2.- Por lo pronto encuentro que el accionante efectivamente celebró el acuerdo transaccional que surge del documento agregado a fs. 40/41, debatiéndose ahora su alcance o efectos respecto de la pretensión instaurada. Si bien es cierto que el art. 850 del CC determina que la transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada, también lo es que sus efectos no se amplían hacia terceros que no han tomado parte en ella. En efecto, dicho negocio económico jurídico fue celebrado por el actor con “Berkley”, su propia compañía aseguradora, no con “Caja de Seguros”, aseguradora del demandado, por lo que no obsta a que respecto a esta última el accionante pueda pretender el pago de la diferencia, si es que existe, para alcanzar la reparación integral de sus daños. No puede caber duda sobre esta interpretación en tanto que el siniestro de autos generó –dio nacimiento– a distintas obligaciones (art. 499 CC): Berkley afrontó el pago de lo acordado con su cliente (el actor), y “Caja de Seguros” ahora enfrenta la pretensión indemnizatoria que se entabla en su contra como
aseguradora del demandado. A mayor abundamiento diré que, aunque entre ambas aseguradoras conformaran un “frente común” y promediara una solidaridad pasiva (art. 851 CC y ccds.), tampoco promediaría el pretendido efecto expansivo de la
transacción celebrada.
2.3.- Respecto al quantum, no está en debate que la compañía Berkley
International Seguros indemnizó por la suma de $48.000 (cfr. fs. 295) y que los restos del vehículo siniestrado fueron vendidos por la suma de $26.510 (fs. 41 in fine); tampoco resulta cuestionado lo informado por el perito ingeniero respecto a que el vehículo siniestrado a la fecha del evento cotizaba entre $85.000 y $92.000 (fs. 360). Por tanto, teniendo en cuenta que el estado anterior del rodado no ha sido demostrado (ni siquiera fue objeto de prueba), luce prudente establecer el valor medio entre los márgenes informados por el idóneo ($88.500), no el más bajo ni el más alto. Por tanto, practicados los cálculos, este concepto prospera por la suma de $13.990.
3.1.- Respecto a los accesorios, sin perjuicio que las facturas de los mismos son anteriores al siniestro como observa el accionante, lo cierto es que no ha demostrado cabalmente este perjuicio, encontrándose a cargo del accionante (art. 377 CPCCN.).

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