Home / Area / JURISPRUDENCIA Diario DPI Suplemento Salud Nro 29 – 09.05.2016


JURISPRUDENCIA

Poder de policía en materia de salud pública: estructuras y antenas de telefonía móvil

“TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. – TELEFONICA ARGENTINA S.A. c/ UNICIPALIDAD DE GRAL. GUEMES s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” EXPTE. N° FSA 11000507/2010 JUZGADO FEDERAL DE SALTA 1 SECRETARIA CIVIL 1 //ta, 29 de febrero de 2016.

VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 1146 en contra de la sentencia de fs. 1133/1144 y vta.
CONSIDERANDO:
A la cuestión planteada el Dr. Renato Rabbi-Baldi Cabanillas dijo:
1. Antecedentes
1.1. Que vienen las presentes actuaciones a raíz del recurso de apelación
deducido por el apoderado de Telefónica Móviles Argentina S.A. (“TMA”) y Telefónica
Argentina S.A. (“TASA”) (fs. 1146) en contra de la sentencia de fecha 14/08/2015 (fs.
1133/1144 y vta.) por la que el Juez de la instancia anterior rechazó la acción meramente declarativa de certeza deducida por aquellas a fin de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ordenanza municipal 299/2010 […] por la cual la Municipalidad de General Güemes dispuso, entre otras medidas, la erradicación en un plazo de 60 días de las estructuras y antenas de telefonía móvil de la zona urbana o lugares donde se desarrollen actividades educativas, deportivas o sociales, interfiriendo así con el servicio de telecomunicaciones organizado por la República Argentina de interés público y pretendiendo.
Fecha de firma: 29/02/2016 1
Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA INES DE SIMONE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: ERNESTO SOLA ESPECHE, JUEZ DE CAMARA
#7074891#148074299#20160302084438662 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA
su aplicación a situaciones preexistentes –la antena sita en la calle Gorriti 114 de la ciudad de General Güemes fue montada con anterioridad a la promulgación de la citada ordenanza–, e incurriendo en franca violación de garantías constitucionales y normas de carácter federal que delimitan el ámbito jurídico general y especifico aplicable a las telecomunicaciones (fs.262/ 285).
No obstante hacer lugar a la medida cautelar solicitada en el escrito de la demanda (fs. 262/ 285), el a quo decidió en sentido desestimatorio en cuanto al fondo de la acción, en base a un análisis de las disposiciones legales aplicables al caso. Al respecto expresó que “está fuera de discusión que los aspectos técnicos relativos al servicio de telecomunicaciones interprovinciales se encuentran regulados por normas de carácter federal (arts. 75 inc. 14 y 18 de la Constitución Nacional) siendo la autoridad de aplicación la Comisión Nacional de Comunicaciones (actualmente denominada Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -AFTIC-). En ese marco, la ley 19.798 prevé en su art. 6 que: “… las provincias y municipalidades no podrán expropiar las instalaciones de telecomunicaciones, ni suspender, obstaculizar o paralizar las obras o servicios de jurisdicción nacional…”; en tanto que el art. 39 establece que: “… a los fines de la prestación del servicio público de telecomunicaciones se destinará a uso diferencial el suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial y municipal …
previa autorización de los respectivos titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes…” (fs. 1139/vta.)

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