Home / Area / JURISPRUDENCIA Diario Administrativo Nro 86 – 13.10.2015


JURISPRUDENCIA

Tratamiento adecuado y satisfactorio a los pedidos y reclamos formulados por los usuarios afectados por cortes en el suministro de energía eléctrica

CÁMARA NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA V

“ENRE – Res 1678/12 y otras v. Empresa Distribuidora Sur S.A.”

En Buenos Aires, a los días de setiembre de 2015, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados “ENRE-RES 1678/12 Y OTRAS (EX 758081 Y OTROS) c/ EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SA (EDESUR SA) s/CONTRATO ADMINISTRATIVO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El juez de Cámara, Jorge F. Alemany dijo:

I.- Que, por medio de la sentencia de fs. 110/116, la señora jueza de la anterior instancia hizo lugar, con costas, a la demanda iniciada por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) contra la “Empresa Distribuidora Sur S.A” (EDESUR S.A.), con el objeto de que se ordenara a ésta última cumplir con lo dispuesto en las resoluciones AU 1678/12, AU 1400/12, AU 1784/12, AU 5730/12, AU 4559/12, AU 4566/12, AU 5635/12 y AU 5326/12, en las cuales se había aplicado multas por un monto aproximado de 19.410,14 pesos, más los intereses respectivos, por no haber dado un tratamiento adecuado y satisfactorio a los pedidos y reclamos formulados por los usuarios afectados por cortes en el suministro de energía eléctrica, haber facturado consumos no registrados, y no haber brindado una información veraz al usuario respecto de los consumos a recuperar, en infracción a lo establecido al respecto en el Reglamento de Suministro. En cuanto interesa, resolvió que la empresa demandada hiciera efectivas las multas acreditando las bonificaciones reconocidas a los usuarios afectados, incluyendo los intereses consignados en las respectivas resoluciones, calculados según la tasa pasiva que periódicamente publica el BCRA, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones conminatorias previstas en el art. 666 bis del Código Civil, y en el art. 37 del CPCCN. Para arribar a tal decisión, en primer término, rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la empresa demandada, por considerar que el Ente Nacional Regulador de la Electricidad es una entidad autárquica creada por el artículo 55 de la ley 24.065, y cuenta con las atribuciones necesarias para cumplir con los objetivos enunciados en el artículo 2º, inciso a) de esa ley, entre los que se encuentra la protección de los usuarios y, según el artículo 56 de esa misma norma, debe hacer cumplir la ley, su reglamentación y las disposiciones complementarias, y controlar la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en los contratos de concesión. Además, destacó que el ente se encuentra habilitado para promover acciones civiles o penales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de la ley, su reglamentación, y los contratos de concesión. Con respecto al fondo de la cuestión, recordó que, de conformidad con el artículo 12 de la ley 19.549, los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad, y que, además, tienen fuerza ejecutoria. Destacó que, del régimen aplicable, concretamente de lo dispuesto en las leyes 14.772, 15.336, 23.696 y 24.065, y del contrato de concesión celebrado por la empresa demanda, en particular, del punto 5.3 del Sub anexo 4, surge que en caso de que el ente regulador sancionara a la empresa distribuidora por el incumplimiento de alguna de las obligaciones a su cargo, esta última debe pagar la multa de manera previa a la interposición de los recursos legales contra ella. Además, sostuvo que el ente regulador está habilitado para requerir el cobro de las multas aplicadas en las actuaciones administrativas, ya que los recursos de alzada interpuestos por la empresa demandada se hallaban pendientes de resolución. Por tales motivos, la condenó a hacer efectivo el pago de las multas en cuestión.

 II.- Que contra esa sentencia, la parte demandada apeló y expresó agravios a fs. 124/143, los que fueron replicados a fs. 152/157. Por su parte, la actora apeló y expresó agravios a fs. 145/148, que no fueron replicados por la contraria. La parte demandada se agravia por considerar que el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa del ente regulador resulta arbitrario, pues sostiene que la competencia asignada en la ley 24.065 no incluye la potestad para iniciar procesos tendientes a efectivizar el pago de las multas consistentes en bonificaciones acreditadas en las cuentas de los usuarios. En tal sentido, señala que la competencia constituye meramente un límite externo a la actuación del ente, sino antes bien, un presupuesto de la actividad de éste; en virtud del principio general de la vinculación positiva de la administración al ordenamiento jurídico. Al respecto, señala que las competencias de los entes reguladores se rigen por el principio de especialidad, de modo que su ámbito de actuación está previamente delimitado por las normas jurídicas y no puede ser extendido por la mera voluntad de los organismos u agentes que los integran. Concretamente, sostiene que ni en la ley 24.065 ni en su decreto reglamentario existe precepto alguno en el que habilite al ente regulador para demandar en sede judicial el cumplimiento de las resoluciones que disponen penalidades en favor de los usuarios, y que los únicos legitimados para exigir el cobro de aquellas son los propios usuarios, en la medida en que ellos son los titulares de los créditos respectivos. Agrega que si bien a partir de la reforma de la Constitución Nacional de 1994 se han ampliado los sujetos legitimados para accionar judicialmente, no cabe predicar que dentro de esa ampliación se incluyó a los entes reguladores para demandar en defensa de los derechos patrimoniales de los usuarios. Por otra parte, destaca que por medio de la ley 25.561 el Congreso Nacional declaró la emergencia pública, en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiara, y en virtud de lo dispuesto en ella, se dispuso la renegociación del contrato de concesión. En el transcurso de ella, las partes, celebraron un acta acuerdo en la que acordaron establecer un mecanismo de monitoreo de costos con el propósito de ajustar las tarifas de manera transitoria, hasta tanto se hiciera una revisión tarifaria integral, finalmente aprobada por el decreto 1959/06, con el que culminó el proceso de renegociación. Al respecto, sostiene que el Estado Nacional y, en particular, el ente regulador, no cumplieron las obligaciones asumidas al renegociar ese contrato, es decir, con la readecuación de las tarifas, aunque los costos de la prestación del servicio experimentaron un incremento significativo, Afirma que, por tales motivos, la estructura operativa de la empresa distribuidora se halla seriamente afectada y dice que, en tales condiciones, pretender aplicar multas con fundamento en los incumplimientos relacionados con la calidad de la prestación del servicio, omitiendo considerar el atraso tarifario, resulta injusto y arbitrario. Por su parte, la actora se agravia respecto de la tasa de interés aplicada en la sentencia, por considerar que, al disponer el pago de intereses conforme a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, la sentencia desconoce los términos de la demanda, en la que se había solicitado la aplicación de “los intereses de la tasa activa para descuento de documentos comerciales a 30 días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha en que debió haber cumplido hasta la efectiva acreditación” y, asimismo, de los términos de la contestación de la demanda, en la cual la interesada no controvirtió la aplicación de esa tasa. Por lo expuesto, solicita que se revoque lo decidido en la instancia anterior y que se disponga que los intereses deben calcularse conforme a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago.

III.- Que, en primer término, cabe señalar que el ENRE es un organismo autárquico que actúa en el ámbito de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, en el carácter de autoridad de aplicación del marco regulatorio eléctrico establecido en la ley 24.065, y demás disposiciones reglamentarias y complementarias (cfr. art. 54, 55 y 56). Según el art. 2º, inciso a), de la ley 24.065, entre las funciones que debe cumplir en materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad, está la de “proteger adecuadamente los derechos de los usuarios”; y, a tales efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 56, incisos a), l), y o), de la ley 24.065, está expresamente facultado: para hacer cumplir la ley, su reglamentación y las disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones asumidas en los contratos de concesión; promover ante los Tribunales competentes, acciones civiles o penales, incluyendo medidas cautelares; y aplicar las sanciones establecidas en la ley, en sus reglamentaciones y en los contratos de concesión, respetando en todos los casos los principios del debido proceso. Además, en el artículo 78 de la ley 24.065, se establece que “Las violaciones o incumplimientos de los contratos de concesión de servicios de transporte o distribución de electricidad serán sancionados con las penalidades previstas en los respectivos contratos de concesión”. En la cláusula 5º del subanexo IV del Contrato de Concesión se establece, entre otras penalidades, la aplicación de multas bajo la modalidad de bonificaciones a los usuarios afectados, de manera tal que el ente regulador está expresamente facultado para aplicarlas y reclamar el pago de ellas. Finalmente, y a mayor abundamiento, cabe tener presente que, tal como se ha expresado, quien tiene poderes para realizar un cometido debe contar con las facultades implícitamente necesarias para llevar adelante a buen término la misión deferida (cfr. CSJN en c. nro. T. 346. XLIV, Torres Ana María c/ Ministerio Público – PGN s/Amparo y Med. Cautelar, del 27 de diciembre de 2012, considerando 14º, y sus citas; Linares, Juan Francisco, La competencia y los postulados de la permisión, Revista Argentina de Derecho Administrativo, año I, nº 2, noviembre 1971. Buenos Aires).

IV.- Que, con relación a los agravios de la empresa demandada, según los cuales la falta de revisión de las tarifas incide sobre sus costos operativos y la calidad de la prestación de servicio, corresponde destacar que el monto de la demanda ronda los veinte mil pesos, y además, que la interesada, no explica de manera circunstanciada por qué razones concretas debiera ser aplicado el principio general establecido en el artículo 1201 del Código Civil (texto vigente hasta el 1º de agosto de 2015) en materia de derecho privado, pues la mera aserción de que la ecuación económica financiera del contrato de concesión resulta deficitaria debido a que no se ha realizada una revisión tarifaria integral, y que esta es la causa de la prestación irregular del servicio, es insuficiente para eximirla de las multas y considerar que el incumplimiento no resulta imputable a su parte. Al respecto, cabe señalar que la apelante no explica cuál fue o cuáles fueron los desperfectos o las fallas que dieron lugar a los incumplimientos reprochados en la especie por el ente regulador, no formula ninguna estimación tendiente a demostrar cuál hubiera sido el costo que hubiera significado realizar las tareas de mantenimiento necesarias para evitarlos, ni demuestra que las tarifas que percibe resultan insuficientes para afrontarlo, entre otras circunstancias relevantes (Fallos 316:212). Por lo demás, cabe destacar que en las resoluciones por medio de las cuales el ente regulador rechazó los recursos de reconsideración interpuestos contra aquellas que aplicaron las multas cuyo cumplimiento se reclama en esta causa, se enunciaron diversas resoluciones mediante las cuales el organismo había aprobado nuevos valores tarifarios, respecto de las cuales la empresa demandada no hizo ningún tipo de referencia concreta en estas actuaciones. En efecto, en aquellas se sostiene que: por medio de la resolución 50/07 se fijaron las tarifas respecto de los consumos registrados a partir del 1º de febrero de 2007, así como un cargo adicional; por medio de la resolución 324/08 se fijaron nuevos valores tarifarios aplicables a los consumos registrados a partir del 1º de julio 2008; por medio de la resolución 628/08, se aprobó el valor del nuevo cuadro tarifario correspondiente a las lecturas posteriores al 1º de octubre de 2008; por medio de la resolución 433/09 se fijaron los valores con vigencia a partir del 1º de junio de 2009; y que, en un sentido similar se habían dictado las resoluciones 294/10, 421/10, 216/11, y 333/11. Asimismo, también se destacó que mediante la resolución SE nro. 1838/07 y la nota nro. 1382/08, a la demandada se le había permitido aplicar los saldos favorables resultantes de la aplicación del Programa de Uso Racional de la Energía Eléctrica (PUREE), establecido por la resolución SE 745/05. En tales condiciones, en atención a que la apelante no se refiere de manera circunstanciada a los hechos de la causa, ni controvierte concreta y razonadamente los argumentos expuestos en el pronunciamiento apelado, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 121 y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto fuera materia de agravios, con costas a la recurrente vencida (artículos 265 y 68, primer párrafo, del CPCCN).

V.- Que con respecto a la tasa de interés fijada en la sentencia apelada, cabe destacar que en las resoluciones cuyo cumplimiento se requiere en la demanda, se estableció expresamente que en caso de que la empresa distribuidora no hiciera efectivo el pago de las multas en el plazo estipulado, se devengarían los intereses resultantes de aplicar la tasa activa para el descuento de documentos comerciales a treinta días que aplica el Banco de la Nación Argentina. Asimismo, en el artículo 5º, inciso b), del Reglamento de Suministros, se establece que en caso de que los usuarios de energía eléctrica no abonaren la factura en su vencimiento se aplicará automáticamente la tasa activa. En consecuencia, es razonable que la tasa de interés que la empresa deba pagar por las deudas a su cargo sea la misma que ella le aplica a los usuarios de energía eléctrica. Por ello, corresponde revocar la decisión apelada, y disponer que su cálculo deberá realizarse de conformidad con lo establecido precedentemente. ASI VOTO.-

El señor Juez de Cámara, doctor Pablo Gallegos Fedriani, adhiere al voto que antecede.- En virtud de lo expuesto,

SE RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada; 2º) Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 3º) Imponer las costas a la demandada en su condición de vencida y por aplicación del principio general de la derrota (artículos 68, primera parte, del C.P.C.C.N.). Se deja constancia que el señor Juez de Cámara, doctor Guillermo F. Treacy, no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).- Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado por: JORGE F. ALEMANY PABLO GALLEGOS FEDRIANI

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