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jurisprudencia

Razonabilidad. Criterios. Restricción de derechos

Expte. N° 8281/11 “Nardelli, Sergio Marcos s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Tolosa, Estela Maris s/ ej. Fisc.- ABL´

6.1. Abona la solución que aquí se propicia la pauta hermenéutica establecida por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar que, cuando la inteligencia de un precepto basada exclusivamente en la literalidad de su texto conduzca a consecuencias concretas notoriamente disvaliosas, debe darse preeminencia a una interpretación finalista que compute el conjunto armónico del ordenamiento jurídico y los principios fundamentales del derecho. De lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica, incompatible con la naturaleza del derecho y con la función específica de los magistrados, que les exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos u otros no se compadece con la misión de administrar justicia (conf. Doctrina de la causa: “Claudia Graciela Seguir y Dib” —Fallos: 302:1284—, sentencia del 6 de noviembre de 1980).
El Tribunal cimero también ha destacado en su constante jurisprudencia que ”(u)na de las pautas más seguras para verificar la razonabilidad de una interpretación legal es considerar las consecuencias que se derivan de ella” (Fallos: 312:156 y 329:5913, entre otros).
Los criterios reseñados, junto a la regla que indica que la restricción de un derecho para ser legítima —además de ser dispuesta por ley— no debe degradar su sustancia (art. 28, CN), ha llevado en no pocas ocasiones a que el propio legislador y los tribunales de justicia reconozcan excepciones para el tratamiento de casos especiales, donde, por ejemplo, la postergación en el tiempo para lograr el cobro de una suma de dinero dispuesta por determinado régimen legal genera una situación palmariamente disvaliosa. Sobre el particular pueden citarse, justamente, los casos excepcionales de personas de edad avanzada y de personas que sufren alguna discapacidad que, en su momento, justificaron la exclusión a su respecto del sistema de pago de sumas de carácter alimentario con bonos de consolidación de la deuda pública (cf. Art. 18, ley nº 25.344 y Fallos: 316:779, 326:1733 y 333:2439, entre otros), así como las normas procesales dictadas como consecuencia del llamado —en el plano vernáculo— “corralito financiero” que trataron de preservar en la emergencia económica a aquellas personas que se encontraban en situaciones especiales de necesidad (cf. Art. 4, ley nº 25.587).
(VOTO EN DISIDENCIA Dr Jose O. Casás)

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