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jurisprudencia

Ejecución de Honorarios- Plenario GCBA C/ TOLOSA ESTELA MARIS S/ EJECUCIÓN FISCAL.

Expte. nº 8395/11: “GCBA c/ Cesario, Luis Oscar s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”

(VOTO EN DISIDENCIA Dra. Alicia E. C. Ruiz)
4) La hermenéutica adoptada en el Plenario “GCBA C/ TOLOSA ESTELA MARIS S/ EJECUCIÓN FISCAL, EXPTE 609.274”, sujeta la percepción de los honorarios de los ex mandatarios a una condición aleatoria, específicamente a los avatares de la ejecución de la sentencia de trance y remate. En efecto, desde la perspectiva de dicho plenario, el ex letrado del GCBA, para poder cobrar un crédito alimentario, pasa a depender de la voluntad de pago del deudor o, en su caso, de la diligencia del nuevo apoderado en ejecutar el fallo.
Se vulnera el ejercicio del derecho de acción (derecho de peticionar ante las autoridades) al impedirle al ex mandatario presentarse a ejecutar su crédito en caso de desidia del nuevo apoderado.
El ex mandatario, ante la desidia del nuevo apoderado en ejecutar el crédito fiscal, tampoco podría iniciar una acción subrogatoria. Ello así, pues para proceder de tal modo el reclamo del ex letrado debería efectuarse iure propio. Tampoco podría solicitar que se trabe embargo con la finalidad de cobrar su crédito, pues importaría un acto de ejecución que colisionaría directamente con la doctrina del Plenario cuestionado.
De convalidarse la doctrina del Plenario que el fallo impugnado aplica, la exigibilidad de los emolumentos de los ex representantes de la Ciudad podría quedar postergada sine die. Y esta circunstancia, tratándose de una prestación de carácter alimentario, importa para los ex mandatarios la lesión de diversos derechos constitucionales tales como el de propiedad, de trabajar y de la protección del trabajo en sus diversas formas y la imposibilidad clara de solicitar tutela jurisdiccional.
5. El Plenario Tolosa no tiene en cuenta que todo privilegio en el cobro de un crédito es de interpretación restrictiva y debe contar con base legal expresa, sin que corresponda su extensión por vía de analogía. Por ello, la doctrina plenaria aplicada por la decisión objetada lesiona los principios constitucionales de igualdad y de legalidad (cfr. Art. 16 y 19, CN, art. 7 de la DUDH, art. II de la DADDH, art. 24 de la CADH, y art. 3° del PICP).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la doctrina de la interpretación restrictiva en lo relativo a privilegios e inmunidades (cfr. Fallos: 202:373 y 1:30), al establecer que el beneficio que otorga un privilegio debe interpretarse restrictivamente, porque sin un texto de meridiana claridad no debe atribuirse al legislador el propósito de crear una situación de privilegio excepcional; siendo “las excepciones de los preceptos generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional”.
6) La doctrina del Plenario Tolosa, entonces, afecta el principio de legalidad al ampliar el universo de sujetos a los que se aplica el art. 460 del CCAyT. En otras palabras: crea derecho nuevo y, por lo tanto, viola la división de poderes. Cabe recordar aquí, sin abrir juicio sobre el art. 460 del CCAyT que tal norma establece un privilegio a favor de la Ciudad, en referencia a la percepción del crédito tributario, otorgándole preferencia de cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios de los mandatarios.
Sin embargo la letra de esa norma nada expresa en relación a los ex mandatarios, que es el caso del Dr. Fonseca. Esto indica que no existe precepto legal que impida a los ex mandatarios del GCBA solicitar la regulación y percepción de sus honorarios con total independencia de la suerte que corra el crédito fiscal reconocido por medio de una sentencia. Cabe aquí rememorar lo expresado por el máximo tribunal de justicia al señalar que “la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador” (Fallos. 302:973) y que “la primera fuente para determinar tal voluntad es la letra de la ley” (Fallos 299:167), “cuyas palabras deben ser comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento común” (Fallos 306:796), “sin que quepa a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como este la concibió” (Fallos 300:700)
7)…la doctrina plenaria aplicada por el decisorio recurrido carece de razonabilidad pues no se comprende cuál es la finalidad buscada con la limitación de derechos de los ex mandatario para el cobro de sus créditos.
8) En conclusión…Doctrina que lesiona el principio de división de poderes, de legalidad e igualdad ante la ley, violenta el derecho de propiedad, de trabajar y el derecho de acción al impedir claramente solicitar tutela jurídica para el cobro de un crédito de naturaleza alimentaria.

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