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jurisprudencia

Carácter alimentario de los honorarios- Ejecución Fiscal- División de Poderes-

“GCBA c/ Duilio De Santi s/ ej. fisc. – Plan de facilidades s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”.

4.- Se ha logrado acreditar que la aplicación de la regla que consagra el art. 460 del CCAyT al abogado recurrente suscita un genuino caso constitucional que respalda la pretensión recursiva (arts. 17 y 28, CN), a partir de la situación peculiar del letrado recurrente que denota especial vulnerabilidad (persona de edad mayor que se desplaza en una silla de ruedas por carecer de una de sus piernas), y también ponderando que ya han transcurrido cerca de 5 años desde que se extinguió el mandato que el Fisco le otorgara, de modo que la aplicación del régimen que determina la postergación en el tiempo del cobro de sus honorarios profesionales impacta en forma relevante en su derecho de propiedad y genera un
resultado irrazonable. (Voto del Sr. Juez José O. Casás).
5.- El carácter alimentario de los honorarios que el letrado recurrente pretende ejecutar y que fueron regulados en el mes de septiembre de 2008 en la suma de $ 200, aunado a diversas circunstancias particulares del caso (avanzada edad del recurrente, su discapacidad —a raíz de la amputación de una de sus piernas— y tiempo transcurrido desde que se extinguió el mandato que le confirió el GCBA), son razones suficientes para que me pronuncie por la inconstitucionalidad del art. 460 del CCAyT en este caso concreto y con carácter excepcional, para mantener la supremacía de la Constitución. (Voto del Sr. Juez José O. Casás).
3.- Sin que esto implique opinión alguna en orden al acierto o desacierto de la inteligencia dada al art. 460 del CCAyT en el fallo plenario “Tolosa”, soy de la opinión de que aplicar dicha doctrina en autos y, en consecuencia, avalar la postergación en el tiempo del cobro de los honorarios profesionales del recurrente, ignorando la singular situación de vulnerabilidad en la que se encuentra inmerso, constituiría un proceder ajeno a la razonabilidad que deben guardar todos los actos en un sistema republicano de gobierno (art. 1º, CN) y descalificable por su manifiesta iniquidad. (Voto del Sr. Juez Pablo A. Bacigalupo).
4.- La hermenéutica adoptada en el Plenario “GCBA C/ TOLOSA ESTELA MARIS S/ EJECUCIÓN FISCAL, EXPTE 609.274”, sujeta la percepción de los honorarios de los ex mandatarios a una condición aleatoria, específicamente a los avatares de la ejecución de la sentencia de trance y remate, de modo que el ex letrado del GCBA, para poder cobrar un crédito alimentario, pasa a depender de la voluntad de pago del deudor o, en su caso, de la diligencia del nuevo apoderado en ejecutar el fallo, y con ello se vulnera el ejercicio del derecho de acción (derecho de peticionar ante las autoridades) al impedirle al ex mandatario presentarse a ejecutar su crédito en caso de desidia del nuevo apoderado. (Voto de la Sra. Jueza Alicia E. C. Ruiz).
5.- De convalidarse la doctrina del Plenario “Tolosa”, la exigibilidad de los
emolumentos de los ex representantes de la Ciudad podría quedar postergada sine die, circunstancia que, tratándose de una prestación de carácter alimentario, importa para los ex mandatarios la lesión de diversos derechos constitucionales tales como el de propiedad, de trabajar y de la protección del trabajo en sus diversas formas y la imposibilidad clara de solicitar tutela jurisdiccional. (Voto de la Sra. Jueza Alicia E. C. Ruiz).
6.- La doctrina del Plenario “Tolosa” afecta el principio de legalidad al ampliar el universo de sujetos a los que se aplica el art. 460 del CCAyT, crea derecho nuevo y, por lo tanto, viola la división de poderes. (Voto de la Sra. Jueza Alicia E. C. Ruiz).
8.- La sentencia que reguló los honorarios del recurrente y dispuso su ejecución luego de satisfacerse el crédito fiscal no constituye una sentencia definitiva ni equiparable a tal. (Voto en disidencia de la Sra. Jueza Ana María Conde).
9.- Los agravios del recurrente remiten a analizar la inteligencia asignada al art. 460 del CCAyT sin demostrar que la interpretación formulada en la sentencia recurrida resulte insostenible pues si bien, la parte recurrente invoca menoscabo de su derecho de propiedad, nunca acreditó que el contrato que lo vinculó al GCBA como mandatario le hubiera permitido adquirir el derecho al cobro en las condiciones que pretende y al margen de la regla normativa ya citada. (Voto en disidencia del Sr. Juez Luis F. Lozano).

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