Home / Area / EXENCIONES IMPOSITIVAS – Art. 3, Ley 327


jurisprudencia

Situaciones subjetivas de exención. Entes públicos y privados afectados al cumplimiento de funciones estatales o de solidaridad social. Situación de una obra social. Interpretación conciliadores de normas locales y federales relativas a exenciones.

Expte. n° 7040/10 “Obra Social para la Actividad Docente s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: ‘Obra Social para la Actividad Docente c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”

2.4. Aunque la OSPLAD efectúa un esfuerzo argumentativo infructuoso para subrogarse en la posición de la ANSSES y ser considerada exenta de acuerdo con el inciso a) del art. 3° en cuestión (ente descentralizado del Estado Nacional); entiendo que su pedido de exención debe prosperar, pero con otro fundamento normativo —principio iura curia novit—.
Es dable advertir que el art. 3° de la ley establece situaciones subjetivas de exención en los incisos b (“Los entes públicos no estatales que tengan asignado legalmente el gobierno o control de la matrícula de los profesionales universitarios en la Ciudad de Buenos Aires”), d (“Las asociaciones cooperadoras, reconocidas, de establecimientos educativos o de salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”), e (“Las entidades de bien público que se encuentren exentas del impuesto a las ganancias y así lo acrediten”), y h (“…las asociaciones sindicales de trabajadores, cuando actuaren en ejercicio de su representación gremial”); que presentan como notas características comunes que quienes aparecen desligados de la obligación tributaria son entes público o privados, afectados al cumplimiento de funciones estatales o de solidaridad social, según el caso, ajenas a la noción de lucro.
La situación de una obra social, en tanto entidad de derecho público no estatal permite su subsunción en “la indudable intención del legislador en cuanto tal” a la que hice referencia anteriormente tanto a los fines de interpretar la exención que la actora reclama a partir de los artículos 39, 2° y 15 de la ley 23.661, artículo 1º de la ley 23.660 y artículo 37, inciso 2º de la ley 24.073 —que incorporó a las ejecuciones fiscales dentro de las exenciones previstas en el artículo 13 de la ley nº 23.898 (inciso “j”)—, como al valorar la exención establecida en el art. 3° inc. e) de la ley local n° 327, en cuanto exime del pago de tasa la judicial a las entidades de bien público que se encuentren exentas del impuesto a las ganancias y así lo acrediten. Situación ésta en la que se encuentra la actora para la gabela federal, como se ha acreditado en autos.
De tal manera se arriba, en el caso, a una interpretación conciliadora de las normas de origen nacional y local, en aparente conflicto.

(José Osvaldo Casás)

Ver Más