Home / Area / EJECUCIÓN FISCAL. – Código Fiscal, T.O. 2003 (Art. 150)


jurisprudencia

Sentencia arbitraria. Deber de información del sujeto pasivo.

Expte. nº 8249/11: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Estación Lima s/ ej. Fisc. Ing. Brutos convenio multilateral’” y su acumulado, expte. Nº 8255/11: “Estación Lima s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Estación Lima s/ ej. Fisc. Ing. Brutos convenio multilateral’”

2) En primer lugar, corresponde tener en cuenta que, si bien según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “… en principio las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no revisten el carácter de definitivas a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, debido a la posibilidad que asiste a las partes de plantear nuevamente sus derechos, ya sea por parte del Fisco librando una nueva boleta de deuda o, por el ejecutado, mediante la vía de repetición (Fallos: 308:1230; 311:1724, entre otros)” [“Gobierno de la Ciudad de Buenos c/ Diversas Explotaciones Rurales” —Fallos: 333:1268—, sentencia del 3 de agosto de 2010], el pronunciamiento dictado por la Cámara en este juicio de apremio resulta equiparable a una sentencia definitiva.
Ello así por cuanto la actora no dispone de otra vía judicial ni administrativa para demandar el cobro del tributo reclamado, en tanto la forma en que se resuelve ocluye la posibilidad de replantear, en un proceso ordinario posterior, la cuestión debatida y resuelta en el presente juicio —esto es, la procedencia de la excepción de espera documentada (conf. “Fisco Nacional – Dirección General Impositiva c. Torres, Ivo O. s/ ejecución fiscal” —Fallos 297:227—, sentencia del 29 de marzo de 1997 en la que el Tribunal cimero, si bien abrió con otro fundamento el recurso extraordinario, analizó el tema de referencia) y la imputación a la deuda reclamada de los pagos realizados en cancelación de los planes de facilidades que habría suscripto la ejecutada, tal como fue ordenado por la Cámara—.
5)… Cabe recordar que, de manera inveterada, nuestro Alto Tribunal federal ha sostenido que es requisito de validez de las sentencias que éstas sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias de la causa y, por tal motivo, ha admitido la descalificación de los fallos cuando, como en el pronunciamiento recurrido, se da un fundamento único o básico que reposa en afirmaciones dogmáticas o, en otros términos, opiniones carentes de sustentación objetiva y se prescinde de pruebas decisivas para la solución de la controversia (conf. Fallos: 250:152, 254:40, 256:364, entre muchos otros, así como la reseña jurisprudencial efectuada en lo obra de Genaro R. y Alejandro D. Carrió, El recurso extraordinario por sentencia arbitraria, 3ª ed. Actualizada, Tomo I, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, ps. 197 y ss. Y ps. 230 y ss.).
Puntualmente, la sentencia en crisis incurre en evidente arbitrariedad, en sentido técnico…
5. g) El incumplimiento tempestivo de los deberes de información, o la falta de noticia a la Administración de modificaciones en los datos de empadronamiento del sujeto pasivo, puede generar errores que no lo desobligarán de las consecuencias que de ellos puedan derivarse cuando de lo que se trata es de la gestión por la Administración de un importantísimo número de responsables que, incluso, deben consignar los datos respectivos en las facturas o documentos equivalentes que emitan y/o reciban por sus operaciones, para facilitar la transparencia en sus negocios y el cumplimiento de sus deberes formales —aún, frente a la Administración Federal de Ingresos Públicos—.
(VOTO Dr. José Osvaldo Casás)

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