Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Tributario, Aduanero y Financiero Nro 220- 17.10.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Acerca de los intereses en la repetición de los tributos impositivos y aduaneros. Su tratamiento en la jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Nación y sus instancias superiores. (Parte 4)

Por Martín González Seoane

En esta cuarta y última parte de la entrega, analizaré los intereses que paga el Fisco Nacional a través de la Dirección General de Aduanas por la repetición de tributos aduaneros, así como ya lo hice en ediciones anteriores aunque, en aquéllas ocasiones, en relación a la repetición de tributos impositivos.

                          Ante todo es preciso aclarar que por aplicación de lo dispuesto en el art. 20 de la ley 23905 el servicio aduanero determina los derechos de aduana y demás tributos que gravaren las importaciones y las exportaciones en dólares estadounidenses y, en caso de pagarse la obligación aduanera en pesos, el tipo de cambio aplicable sería el vigente al día anterior al del efectivo pago.

Ahora corresponde examinar qué ocurre con el art. 20 de la ley 23.905 cuando el estado es el sujeto deudor de la obligación tributaria o, en otras palabras, qué sucede con el capital en aquellos casos en los que el servicio aduanero deba decidir acerca de una repetición de tributos aduaneros iniciada por el contribuyente. Por otra parte, habría que analizar la cuantía de los los intereses establecidos por el fisco nacional para la devolución de los importes pagados en concepto de repetición.

                          En ese sentido, cabe traer a colación lo resuelto por la Sala “E” del Tribunal Fiscal de la Nación en fecha 16/4/12 en la causa caratulada “Noble Argentina S.A. c/ DGA s/ Recurso de Apelación”. En los hechos la firma “Noble Argentina S.A.” oficializó el 2/5/08 una solicitud de destinación de exportación a consumo y pagó los derechos a la exportación en moneda argentina ($ 1.550.675,50) al tipo de cambio del día anterior al del pago (los derechos de exportación ascendían a U$S 496.375). Sin embargo, el 07/7/2008 la mencionada firma presentó el desistimiento de la solicitud de destinación de exportación haciendo saber que no había podido embarcar la mercadería documentada en el permiso de embarque (5.000 toneladas de soja) por “razones de logística”, dadas por dificultades en el transporte por buques.  De esa manera, el thema decidendum quedó reducido a establecer si la suma de dinero ingresada por la firma exportadora en concepto de derechos de exportación debía devolverse en dólares estadounidenses o en pesos a la cantidad equivalente a los dólares correspondientes al tipo de cambio vigente a la fecha de su pago.

                          Cabe destacar que en el voto mayoritario, que tuvo a la Dra. García Vizcaíno como Vocal preopinante, se sostuvo que es equitativo aplicar el art. 20 de la ley 23.905 para los casos de devolución de la Aduana cuando por el Sistema Informático María se liquidaban tributos en demasía, atento a lo normado por el art. 11 de la ley 23.928, modificatorio de los arts. 617, 619 y 623 del Código Civil aunque a Vocal preopinante consideró que en la especie era otra la solución “…toda vez que no se trató de un caso en que el Sistema Informático María liquidó tributos en demasía ni de un pago por una liquidación suplementaria notificada por el fisco, sino de una situación en la cual la actora pagó los derechos a la exportación y, por una decisión unilateral de ella, decidió no embarcar la mercadería”.

                          En definitiva, el fallo comentado no hace más que ratificar la aplicación del art. 20 de la ley 23.905, también para el caso de las repeticiones en el caso de que el Sistema Informático María liquide los tributos en demasía o, el pago sea producto de una liquidación suplementaria notificada por el fisco. Dicho de otro modo, los importes pagados indebidamente al servicio aduanero en concepto de tributos aduaneros debían ser devueltos a los contribuyentes (entiéndase operadores del comercio exterior) en dólares estadounidenses o en pesos a la cantidad equivalente a los dólares correspondientes al tipo de cambio vigente al día anterior al del efectivo pago.

                          Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de expedirse, respecto al tema, en la causa “Cencosud S.A. (TF 29.535-A) c/ DGA” donde revocó la sentencia de la Sala V de la Excma. Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo que con buen tino había sostenido que es “razonable que el Fisco restituya la cantidad indebidamente percibida en los mismos términos en los que le fueron exigidos al deudor de los tributos pagados en exceso”. Pese a esa justa apreciación de la Excma. Cámara, la Corte entendió que el art. 20 de la ley 23.905 regula la moneda en que se determinan los tributos aduaneros adeudados por los contribuyentes y los instrumentos que pueden emplearse para su cancelación  pero en modo alguno se refiere a la forma en que se determinarán o calcularán los importes que debe restituir la Aduana por tributos cobrados en exceso, ni tampoco la moneda que debe emplearse para su cancelación. Y concluye, el Máximo Tribunal, que la devolución debe efectuarse en la misma moneda nacional en que fue hecho el pago, pues -de acuerdo con la doctrina del precedente E.222.XLI. “Editorial Perfil S.A.”, sentencia del 12 de agosto de 2008-, en las condiciones indicadas, no existe suma alguna que deba ser devuelta en dólares estadounidenses ni que deba ser transformada a pesos en los términos del decreto 214/02.

                          A ello se suma que al importe en concepto de capital a devolver en pesos (no actualizado en moneda extranjera) se le agregan los magros intereses resarcitorios que se han establecido a favor del contribuyente de tan solo el 6% anual toda vez que la Resolución N° 314/2004 del Ministerio de Economía B.O. 4/5/2004, estableció la tasa de intereses del artículo 838 del Código Aduanero en 0,50% (cincuenta centésimos por ciento) mensual. Cabe destacar que en el año 2010 el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas emitió la resolución Nº 841 por la cual mantuvo incólume la tasa aplicable a los casos de repetición en el cincuenta centésimo por ciento (0,50%) mensual aunque elevó la tasa aplicable a intereses resarcitorios al tres por ciento (3%) mensual y la tasa correspondiente a intereses punitorios al cuatro por ciento (4%) mensual.

                          En conclusión, el Fisco Nacional a través del art. 20 de la ley 23.905 pretende, a través de las determinaciones tributarias en dólares, indexar sus créditos tributarios aduaneros y, además cobrar intereses resarcitorios al tres por ciento (3%) mensual e intereses punitorios al cuatro por ciento (4%) mensual exceptuándose a sí mismo de todo ello cuando cumple su rol de sujeto deudor de la obligación tributaria puesto que, en ese caso, el servicio aduanero devuelve los importes abonados indebidamente en concepto de tributos aduaneros en pesos (sin actualizar) a una ínfima tasa de interés del cincuenta centésimo por ciento (0,50%) mensual.

 

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