Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Penal Nro 215 – 16.11.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Control de constitucionalidad y control de convencionalidad en la práctica procesal penal (Parte III)

Por Lucía Feito Allonca

El caso “Fontevecchia”

La Corte Suprema de Justicia de la la Nación Argentina (CSJN), con fecha 14 de febrero de 2017 sostuvo que “ella no puede ser obligada a acatar el fallo supranacional de “dejar sin efecto” un pronunciamiento doméstico”.

Será importante poner de relieve que los Tribunales argentinos habían condenado a la Editorial Perfil y a los Directivos Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico, en el año 2001 haciendo lugar al pedimento del entonces Presidente de la Nación, Dr. Carlos Saúl Menem, por la infracción realizada en su derecho a la intimidadcon motivo de la publicación de dos artículos en el año 1995 en la revista “Noticias”, ambos se referían a un presunto hijo no reconocido del primer mandatario, así como a la relación de este último con su madre.

Luego la Corte IDH sostuvo que no existion una “injerencia arbitraria” en el derecho a la vida privada del Presidente, funcionario público electivo del entonces Presidente.Así las cosas y dado que las publicaciones constituyeron un ejercicio legítimo del derecho a la libre expresión.

Entendió entonces que al condenar a la Revista y a los Sres. Fontevecchia y D’Amico se cometió el error al excluir los aspectos de interés publico de la informacion de toda ponderación, en el caso concreto.

Aquí queda en claro que la Corte IDH le imputó a la jurisdicción doméstica un déficit, al “no valorar tal cuestión esencial”.

El caso trajo de vuelta una vez más la ya vieja discusión acerca de la supremacía constitucional o la de los tratados internacionales, o su reversión post reforma de 1994 donde se establece que el artículo 75 inciso 22 de la Constitución, que incorpora los tratados internacionales con “jerarquía constitucional” pero “sin que tal incorporación suponga derogar artículo alguno de la primera parte de la Constitución Nacional”.

Rosatti hace referencia al artículo 27. Que dice, en síntesis que los tratados deben guardar conformidad con la  Constitución Nacional.

“A partir de esta cláusula no es posible hacer prevalecer automáticamente, sin escrutinio alguno, el derecho internacional – sea de fuente normativa o jurisprudencial- sobre el ordenamiento constitucional”, citando a Rosatti, con ello, ya  adelanta su veredicto: si los tratados están, como máximo, a la par de la Constitución, no puede un Tribunal creado por esos mismos tratados venir a darle vuelta los fallos al Poder Judicial.[1]

Límite material a la competencia de la Corte Interamericana

La CSJN sostiene que el tribunal interamericano se extralimitó en su función, puesto que al revocar una sentencia local incurrió en un “mecanismo previsto que no se encuentra previsto por el texto convencional”.

De este modo, concluye que la parte dispositiva que ordena resarcir a Fontevecchia y D’amico no puede ser cumplida porque se estaría violando los dos artículos constitucionales.

De      lo         antemencionado                     dilucidamos                que      la         Convención Americana no puede “revocar” sentencias de tribunales nacionales,  y esta es la posición adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

A su vez, esta polémica posición, es justificada mediante la invocación de fallos de la Corte IDH en donde el tribunal afirma que en algunos casos, cómo modo de reparación, sus sentencias no pueden ser cumplidas. Estas citas resultan totalmente alejadas de lo efectivamente resuelto en aquellos casos, dado que allí las sentencias de la Corte se referían a hechos totalmente distintos y no a la potestad de un Estado “de limitar o no” los efectos de un fallo.

La función que se cumple en relación con los derechos humanos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos  viene dándose en el Viejo Continente (Europa) desde hace más tiempo en el contexto del Derecho Comunitario, sea por los Jueces nacionales como por el propio Tribunal de Luxemburgo. desde la sentencia “Costa vs. ENEL” dictada por este cuerpo judicial internacional, en el año 1964.[2]

El mismo sostuvo que las leyes comunitarias, tanto primarias como secundarias, han sido consistentemente proclamadas por ese organismo como preeminentes tanto frente a las leyes internas anteriores, como a las posteriores (incluyendo las leyes constitucionales nacionales).

Estos criterios han quedado firmes en la versión consolidada del Tratado de la Unión Europea y en sus Protocolos

Desarrollo del Control de Convencionalidad. Fallos relevantes.

La institución que en estos momentos nos ocupa como objeto de estudio tiene su génesis, como hemos visto anteriormente en la presente monografía, en el año 2003 con el caso Myrna Mack Chang a través del voto razonado del Juez Sergio García Ramírez.

El 7 de diciembre de 2004 en el caso Tibi vs, Ecuador[3]

En esta sentencia se aclara que un Tribunal Constitucional no puede, ni lo debe pretender, traer ante sí todos los casos en que se cuestione la supralegalidad de actos y normas; “un tribunal internacional de derechos humanos no aspira -mucho menos todavía que el órgano nacional- a resolver un gran número de litigios en los que se reproduzcan violaciones previamente sometidas a su jurisdicción y acerca de cuyos temas esenciales ya ha dictado sentencias que expresan su criterio como intérprete natural de las normas que está llamado a aplicar, esto es, las disposiciones del tratado internacional que invocan los litigantes.

Este designio, que pone de manifiesto una función de la Corte, sugiere también las características que pueden tener los asuntos llevados a su conocimiento”.

Lo expresado significa -en definitiva- que en el ámbito regional, el país debe tener en cuenta “la jurisprudencia” de ese órgano supranacional y poner en marcha tales criterios en el campo doméstico.

En el caso Raxcacó Reyes[4] la Corte Interamericana de Derechos Humanos estaba llevando a cabo el control de convencionalidad entre el Pacto de San José y el Código Penal de Guatemala, y consideró que este último infringía los postulados de aquél, por lo que dispuso que el país debería modificar esta norma que permite la pena de muerte en determinadas circunstancias, y que mientras que no se cumpla con tal mandato jurisdiccional “El Estado deberá abstenerse de dictar la pena de muerte y ejecutar a los condenados por el delito de plagio y secuestro… “

En el año 2006 en el asunto López Álvarez. Vs. Honduras.[5]

En el caso Almonacid Arellano vs. Chile[6] la Corte en pleno se dedicó por el tema de delitos de lesa humanidad,sosteniendo que es consciente que los jueces y tribunales internos están  sujetos al imperio de la ley, y obligados por ende a aplicar las normas vigentes en el ordenamiento jurídico.

Pero cuando el Estado ha ratificado un Tratado, como el Pacto de San José sus Jueces, como parte del Estado mismo, también están sometidos al mismo, lo que les obliga a velar para que los efectos de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas jurídicas contrarias a su objeto y fin.

Es decir, los jueces han de ejercer un doble control en su labor: por un lado, control de constitucionalidad y por otro, Control de Convencionalidad sobre Derechos Humanos. En esta tarea el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el Tratado sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos que es el intérprete máximo de la Convención.

Acá se utiliza por primera vez en pleno el término control de convencionalidad.

[1]  http://www.diariojudicial.com/nota/77422

[2] El Caso Costa contra ENEL [1964] ECR 585 (6/64) fue un fallo trascendental del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que estableció la primacía del Derecho de la Unión Europea sobre la legislación de sus estados miembros

[3] http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_114_esp.pdf

[4] http://www.corteidh.or.cr/docs/resumen/raxcaco_reyes.pdf

[5] http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_141_esp.pdf

[6] http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=335&lang=e

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