Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Penal Nro 196 – 22.06.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

¿Existe diferencia entre una sanción administrativa y una penal? (desde la óptica de las personas privadas de libertad) (Parte III)

Por Alberto Sandhagen

Asimismo, consideró que “…en cuanto derecho de defensa del ciudadano frente a una desproporcionada reacción punitiva, la interdicción del ‘ne bis in idem’ no puede depender del orden de preferencia que normativamente se hubiese establecido entre los poderes constitucionalmente legitimados para el ejercicio del derecho punitivo y sancionador del Estado, ni menos aún de la eventual observancia, por la Administración sancionadora, de la legalidad aplicable, lo que significa que la preferencia de la jurisdicción penal sobre la potestad administrativa sancionadora ha de ser entendida como una garantía del ciudadano, complementaria de su derecho a no ser sancionado dos veces por unos mismos hechos, y nunca como una circunstancia limitativa de la garantía que implica aquel derecho fundamental[1].

Por su parte, la vertiente procedimental del principio del non bis in idem “…se orienta, esencialmente, no tan sólo a impedir el proscrito resultado de la doble incriminación y sanción por unos mismos hechos, sino también a evitar que recaigan eventuales pronunciamientos de signo contradictorio, en caso de permitir la prosecución paralela o simultánea de dos procedimientos —penal y administrativo sancionador— atribuidos a autoridades de diverso orden. A impedir tales resultados se encamina la atribución prioritaria a los órganos jurisdiccionales penales del enjuiciamiento de hechos que aparezcan, prima facie, como delitos o faltas, atribución prioritaria que descansa en la exclusiva competencia de este orden jurisdiccional para depurar  y castigar las conductas constitutivas de delito y no en un abstracto criterio de prevalencia absoluta del ejercicio de su potestad punitiva sobre la potestad sancionadora de las Administraciones públicas, que encuentra también respaldo en el texto constitucional[2].

Concluyó el Tribunal que determinada una sanción, sea ésta de índole penal o administrativa, no cabe, sin vulnerar el mencionado derecho fundamental, superponer o adicionar otra distinta, siempre que concurran las tan repetidas identidades de sujetos, hecho y fundamento. Es este núcleo esencial el que ha de ser respetado en el ámbito de la potestad punitiva genéricamente considerada, para evitar que una única conducta infractora reciba un doble reproche aflictivo”[3].

  1. A todo evento, considero válida la opción de la sanción administrativa y, que ella, veda la continuación del proceso en sede penal, puesto que (más aún) “…podríamos encontrar fundamentos muy sólidos para justificar la necesidad de la existencia del poder sancionador en manos de la Administración, por aplicación del principio de subsidiariedad. Este principio, junto con el de intervención mínima, expresa la función del derecho penal como ultima ratio, como una herramienta a la que el legislador sólo debe recurrir en los casos en que una forma de conducta se revele, desde el punto de vista social, como especialmente intolerable y dañosa para las condiciones de convivencia humanas”[4].

En efecto, el Derecho Penal constituye el último recurso empleado por la sociedad para intentar disuadir a las personas de cometer hechos ilícitos y tras la imposición de una sanción disciplinaria, no cabe imponer otro mal que el ya impuesto. De lo que se deriva que unos mismos hechos no pueden ser sancionados a la vez por una sanción administrativa y otra penal.

  1. Pienso que, sin perjuicio de haber sido juzgado (mal o bien) en la sede administrativa, no puede perseguirse dos veces por el mismo suceso fáctico. Está más que claro que, también a la inversa, juzgado en sede penal, no se podría seguir en sede administrativa.
  2. A mayor abundancia y sin perjuicio de todo lo expuesto, resulta prudente y oportuno mencionar que la solución radicaría en que ante una litispendencia debería existir un impedimento procesal de avanzar en una de las jurisdicciones. En efecto, se debería optar legalmente[5] por un poder sancionador (penal o administrativo), al contrario de lo determinado en el artículo 13 del Reglamento de Disciplina para los Internos (Decreto n° 18/97).
  3. Por todo lo expuesto, considero que, el Estado sólo puede reaccionar una vez por el mismo hecho con el objeto de aplicar una sanción a su responsable, cualquiera fuere la clase de sanción a imponer. Por lo que se puede concluir que existe identidad entre el ilícito administrativo y penal (al menos desde la óptica del ejemplo que trato).

 

[*] Abogado y Especialista en Derecho Penal, Universidad de Buenos Aires.

[1] Ver punto 3 in fine de los “Fundamentos Jurídicos” de la sentencia.

[2] Ver punto 4, segundo párrafo, de los “Fundamentos Jurídicos” de la sentencia.

[3] Sin perjuicio de ello, existen votos razonados. En efecto, los votos particulares formulados señalaban, en cambio, que no existía la identidad de fundamento que impidiese la dualidad de sanciones y en consecuencia de procedimientos sancionadores; pero, aun cuando hubiese existido dicha identidad de fundamento que justificase la aplicación del non bis in idem, la solución de dar prioridad a la primera sanción en vez de dar preferencia a la sanción penal es una solución ajena a la norma constitucional. Se considera que la solución mayoritaria invierte las relaciones entre el Poder Judicial y Administraciones sancionadoras que se desprenden de la Constitución. La sentencia impide la actuación de la jurisdicción penal, desde el momento mismo en que se impone una sanción administrativa. Y se añade: “al blindar ante la Ley penal a los ciudadanos que sufren una multa por parte de una Administración Pública, se resuelve a favor de las autoridades administrativas la posible colisión que pudiera producirse entre sus actividades y la de los órganos de la justicia penal. Resultado que rompe la estructura del Estado de Derecho configurado por nuestra Constitución”.

[4] Lumiento, María Elena, “Acerca de los Límites a las facultades Punitivas de la Administración Pública. Una aproximación a la delimitación entre ilícitos penales e ilícitos administrativos”, en Diario DPI, Diario Penal Nro. 188 – 20.04.2018.

[5] El orden de preferencia lo debe determinar el Poder Legislativo y no el Poder Ejecutivo mediante un decreto.

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