Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Penal Nro 185 – 23.03.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

El asesinato de mujeres trans y travestis en la normativa argentina

Por Eduardo Otero Torres* y Nicolás J. Papalía**

1. Introducción

Existe un amplio y robusto marco normativo, tanto a nivel internacional[1] como nacional[2], que reconoce y tutela los derechos humanos de la población trans y combate la discriminación y las violencias de las que son víctimas.

Argentina, en particular, con la sanción en 2012 de la ley de identidad de género (ley 26.743) con la que se garantiza este derecho y la ley de reforma penal (ley 26.791) de noviembre de ese mismo año que incorpora el delito de femicidio y el agravante en casos de homicidio por odio, entre otros, por orientación sexual, identidad de género o su expresión, se ha convertido en uno de los países pioneros en desarrollo legislativo a favor de los derechos de personas trans.

 2. La ley de identidad de género

La primera de estas leyes parte del reconocimiento de la identidad de género como (art. 2) “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales”.

A partir de esta concepción esta norma determina la posibilidad para que las personas puedan realizar, sin autorización judicial o administrativa, la rectificación registral, acceder a procedimientos para la adecuación de su cuerpo y a ser tratadas tanto en los ámbitos públicos como privados de acuerdo con su identidad de género autopercibida. Así, con esta ley se avanza en el reconocimiento de la identidad de género como derecho humano y en la visibilización pública de las personas trans. A su vez, representa un avance en la despatologización, la no discriminación, la descriminalización de las identidades trans y su constitución como sujetos plenos de derechos.

En relación con los asesinatos de personas trans esta norma no establece criterios formales ni políticas concretas que busquen soluciones a los transfemicidios y travesticidios. Sin embargo, al escindir la identidad y expresión de género del sexo y de la orientación sexual exhorta tanto a los medios de comunicación como a las entidades del gobierno encargadas de tratar con esta problemática (justicia, fuerzas de seguridad, comunicación, salud, educación, etc.) a que incorporen nuevos lenguajes, concepciones y formas de actuar acordes con el derecho a la identidad de género.

 3. La reforma del Código Penal

Ahora bien, la modificación al Código Penal mencionada anteriormente incorpora el homicidio agravado por odio de género, por orientación sexual, identidad de género o su expresión, y por ende es una herramienta central para la caratulación e investigación de los asesinatos de personas trans.

Es menester recordar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) insta a los Estados a actuar con debida diligencia en la investigación y sanción de esta violencia y de su máxima manifestación, los llamados “crímenes de odio”. Esto implica, entre otras cuestiones, inscribir estos hechos en los contextos de discriminación y violencia en razón de la orientación sexual y la identidad de género de las personas, analizar los prejuicios que potencialmente subyacen en estos crímenes y construir investigaciones libres de estereotipos de género y diversidad sexual[3].

En este sentido, cabe señalar que las variables que inciden en la producción de la violencia o la desigualdad no son las mismas para cada sujeto. Desde esta perspectiva corresponde entonces analizar transversalmente el género, la identidad y expresión de género y la orientación sexual de las personas junto con otras situaciones o características que las condicionan[4]. Esto es lo que se denomina como análisis interseccional, que permite afirmar, por ejemplo, que no es lo mismo indagar respecto de la violencia que padece una mujer heterosexual, blanca y de clase social alta que la que sufre una mujer pobre, negra o lesbiana, o bien, aquella que padecen travestis y mujeres trans. No porque la violencia o la discriminación que soporta una sea más importante que la que soporta la otra, sino porque los factores que inciden en el contexto de una y otra son efectivamente muy diferentes y, en consecuencia, también deben ser específicas las políticas públicas para cada caso.

De acuerdo con la ley de identidad de género las personas trans gozan del derecho a ser tratadas y registradas en sus documentos públicos de acuerdo con su autopercepción de género, ya sea femenina o masculina. Esto implicaría entonces que, el asesinato de una niña, adolescente o mujer trans o travesti, agravado en los términos establecidos de acuerdo con la nueva norma, pueda ser caracterizado como femicidio. Sin embargo, aun cuando la diferencia de género puede mediar en el hecho, la identificación como femicidio invisibiliza la identidad de género como agravante y las características particulares de asesinatos de personas trans. Por lo tanto se requiere que no se pierda tal especificidad.

Es necesario no olvidar que el vínculo entre identidades trans y travesti, exclusión y marginalización constituye el núcleo de los transfemicidios y travesticidios. Por lo tanto, estas normas se deben acompañar de producción académica y trabajo de activistas, pero sobre todo de políticas públicas que contribuyan a que estas muertes evitables puedan ser realmente conjuradas del escenario social.

 4. A modo de conclusión

Las personas trans y travestis son una de las poblaciones más afectadas por la violencia que tiene lugar dentro de nuestras sociedades. No sólo resultan excluidas de los servicios que garantizan un piso mínimo de ciudadanía, sino que además son víctimas de los actos más crueles de violencia y discriminación.

Esto se debe a factores estructurales que se relacionan con el modo en que se construyen las relaciones de poder en nuestras sociedades. Por tal motivo, se propone que los homicidios que padecen las personas trans y travestis no sean caracterizados como femicidios (aun cuando la ley de identidad de género así lo habilite en el caso de las mujeres y niñas trans) ni tampoco sean enfocados como meros crímenes de odio.

Debe resaltarse que son producto de la violencia y discriminación que se ejerce en razón de la orientación sexual, la identidad y la expresión de género. La identificación de estos elementos permitiría no sólo encontrar una solución más acabada en la investigación y resolución de cada caso en particular, sino también trazar políticas públicas que permitan desterrar la violencia que encuentra origen en estas razones. 

[*] Lic. en Antropología, UNIANDES de Colombia; Master en Administración de Empresas, UNAL de Colombia; y Doctorando en Antropología, UNSAM. Coordinador de Programas y Proyectos de la Dirección General de Políticas Integrales de Diversidad Sexual de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Nación.

[**] Abogado (UBA). Máster en Derecho Constitucional y Derechos Humanos y Doctorando en Derecho (UP). Diplomado en Estudios Avanzados en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (American University, Washington College of Law). Secretario de Cámara de la Secretaría Judicial de la Fiscalía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

[1] Argentina ha ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem do Pará). A través de su suscripción, ha asumido una serie de compromisos internacionales en materia de protección de los derechos humanos de las mujeres y de las personas LGBTI.

[2] La Constitución Nacional Argentina establece en su artículo 16 que: “…Todos sus habitantes son iguales ante la ley…”. Pero no se trata de garantizar sólo una igualdad formal. Sino que tal reconocimiento incluye, en virtud del corpus iuris internacional de Derechos Humanos, la protección contra toda forma de discriminación y el respeto por la integridad física, psíquica y moral, honra y dignidad de la persona, más allá de: “(…) raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” (conforme al artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966). Vale realizar la aclaración que la mención a “cualquier otra condición” surge de la observación de que las percepciones acerca de los actos discriminatorios y los sujetos de discriminación son arbitrarias y cambian a lo largo del tiempo. En este sentido, en 2009 se formuló a dicho Pacto la Observación General N° 20 que explicita: “En ‘cualquier otra condición social’, se incluye la orientación sexual.” También menciona la prohibición de discriminación a personas trans e intersexuales. En igual sentido se expidió la Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Sentencia de 24 de febrero de 2012. (Fondo, Reparaciones y Costas)], según la cual la orientación sexual y la identidad de género son categorías protegidas por la Convención Americana bajo el término “otra condición social” establecido en su artículo 1.1. Vale señalar que la interpretación que realiza la Corte Interamericana respecto de las cláusulas de los Pactos son obligatorias para el Estado Nacional.

[3] http://www.oas.org/es/cidh/multimedia/2015/violencia-lgbti/violencia-lgbti.html, Consulta: 22/01/2018

[4] FRASER, N. y NICHOLSON, L. J.. Crítica social sin filosofía: un encuentro entre el feminismo y el posmodernismo. En NICHOLSON, L. J. (compiladora). Feminismo/ Posmodernismo. Buenos Aires: Feminaria Editora, 1992. Pp. 7/29.

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