Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Penal Nro 172 – 10.11.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

¿Prisión preventiva o pena simbólica en delitos de corrupción?

Por Francisco Castex

Los recientes fallos por los que se ordenó la detención o se dictó la prisión preventiva de ex funcionarios públicos involucrados en causas de corrupción han implicado un grave retroceso en materia de garantías constitucionales durante el proceso penal al abusar de la detención provisional con mezquines fines distantes del Estado de derecho.

Los mediáticos encarcelamientos ostentan un carácter meramente simbólico (casi un impropio adelanto de pena) y escapan a los fundamentos legítimos por los que procede, excepcionalmente, dicha medida cautelar.

Entre los argumentos utilizados para fundar las detenciones se ha sostenido que:

“Por un lado, debe partirse de considerar que los hechos investigados resultan particularmente graves –también para la comunidad internacional-, y de allí el pronóstico que puede efectuarse de la eventual pena que pudiera recaer” (C.Crim.Corr.Fed., Sala 2, “Báez, Lázaro y otros s/procesamiento, prisión preventiva y embargo” 3017/2013/227/CA 62, rta. 25/10/2017).

Tal tesitura contradice la doctrina sostenida por nuestro Máximo Tribunal quien ha establecido que “…la sola referencia a la pena establecida por el delito por el que ha sido acusado y la condena anterior que registra, sin que se precise cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia, no constituye fundamento válido de una decisión de los jueces que sólo trasunta la voluntad de denegar el beneficio solicitado[1].

Agregando en el precedente “Nápoli”[2] que “la  prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, y que a su vez no debe constituir la regla general, como expresamente lo consagra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9.3), pues de lo contrario se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación del principio de inocencia (8.2. del Pacto de San José de Costa Rica y 9.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (cfr. Caso Suarez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 77)“.

Con lo cual, sería inconstitucional que por la sola invocación de la gravedad del delito denunciado se pretenda encarcelar a una persona que goza del estado de inocencia que confiere a todo ciudadano la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

En el informe Peirano (35/07) la CIDH afirmó que se deben desechar todos los esfuerzos por fundamentar la prisión provisional basados en fines preventivos como la peligrosidad del imputado, la posibilidad de que cometa delitos en el futuro o la repercusión social del hecho.

Ello no sólo por ser violatorios del principio pro homine, sino porque se apoyan en criterios de derecho penal material, no procesal, propios de la respuesta punitiva. Se trataría de criterios basados en la evaluación del hecho pasado, que no responden a la finalidad de toda medida cautelar por medio de la cual se intenta prever o evitar hechos que hacen, exclusivamente, a cuestiones procesales del objeto de la investigación.

De lo contrario se estaría violando el principio de inocencia que impide aplicar una consecuencia de carácter sancionador a personas que aún no han sido declaradas culpables en el marco de una investigación penal. “Considerar que la atrocidad del delito, la imposibilidad de probarlo o cualquier otro riesgo de impunidad constituyen argumentos para dejar de lado el nemo tenetur, el principio de legalidad, la cosa juzgada, el principio de inocencia, etc, exponen a quien los utiliza al riesgo inmediato de cometer los mismos errores que los que caracterizaron la persecución de la brujería y de la herejía. Una etapa del derecho penal que rápidamente se califica como superada y que, a poco que se  mire anida en numerosas prácticas procesales hoy exaltadas con diferentes banderas de justicia (Ziffer, P, La persecución judicial de la brujería  y otros crímenes excepcionales, Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, diciembre 2011 nro. 12, p. 2054)

En la misma línea se expidió la Corte IDH en el caso López Álvarez donde sostuvo que  “la necesidad, consagrada en la Convención Americana, de que la prisión preventiva se justificará en el caso concreto, a través de una ponderación de los elementos que concurran en éste, y que en ningún caso la aplicación de tal medida cautelar sea determinada por el tipo de delito que se impute al individuo[3].

Tampoco se podrá argumentar que algún tipo de delito quede excluido para el cese de prisión preventiva. Ni que determinados delitos reciban un tratamiento distinto respecto de los otros en materia de libertad durante el proceso por la sola circunstancia de responder a estándares como “alarma social”, “repercusión social”, “peligrosidad” o algún otro. Esos juicios, a criterio de la CIDH, se fundamentan en motivos materiales que desvirtúan la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada.

En ese sentido la CIDH reitera la doctrina que la Corte Interamericana comenzó a esbozar en Suárez Rosero y terminó afirmando en López Álvarez donde se dijo que: “las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. La prisión preventiva es una medida cautelar no punitiva (…) Esto equivale a anticipar pena”.

Donde se agregó que “fundar la prisión preventiva exclusivamente en la gravedad del delito (que se dice) cometido, en el reproche que (eventualmente) merece el (supuesto) autor y en la pena (que sería) aplicable, sin considerar – porque la propia ley elimina la posibilidad de hacerlo – otros datos que permitan valorar su procedencias en concreto, para el debido amparo, también en concreto, de los fines que la legitiman, contraviene flagrantemente la presunción de inocencia, implica un (pre)juicio anticipado a la sentencia (a la que se confiere, mucho antes de que se pronuncie, carácter condenatorio) y adelante manifiestamente la imposición de la pena. Con ello deviene arbitraria, aunque sea legal”.

Es cierto que Argentina se comprometió a investigar los delitos de corrupción, pero no es menos cierto que la presunción de inocencia tiene jerarquía constitucional y que la prisión preventiva sólo procede en casos excepcionales y no puede ser usada como mero adelanto de pena para dar apariencia de una justicia eficiente distante de nuestro Estado Derecho.

Como bien sostiene la doctrina “no tiene sentido alguno mantener una judicatura que no sea efectiva en cumplir con su primer deber que es el de trabajar para resistir a todas las presiones, estímulos, incentivos, y pulsiones que alejan las resoluciones judiciales de lo decidible determinado solamente por los hechos probados y una interpretación plausible de las normas aplicables” (cf. Pastor, Daniel, Independencia judicial y reforma del sistema penal, en tiempos de una marcada ilegalidad en la vida pública, Ad hoc, 2014, p.46)

 

[1] Fallos 320: 2105.

[2] Fallos 321:3630.

[3] Corte IDH, Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C Nº 141, párrafo 81.

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