Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Laboral Nro 169 – 02.08.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

El alcance de un acuerdo privado que pone fin a un conflicto laboral

Por Agustín E. Mariano Zurdo*

I.- Introducción. Cuando existe un conflicto de obligaciones litigiosas o dudosas, entre el empleador y el trabajador, la ley 20.744 establece, en su art. 15, primera parte, las herramientas jurídicas que podrían permitir poner fin a las diferencias, mediante la instrumentación de un acuerdo. Para que tal instrumento sea válido, se requiere que tenga la intervención de la autoridad administrativa o judicial. A su vez, si bien la norma no lo dice textualmente, el acuerdo debe respetar, en orden a las características del contrato laboral que finalmente las partes lograron coincidir, las normas imperativas del derecho laboral.

En este trabajo analizaré, únicamente, de acuerdo al marco legal y diferentes interpretaciones jurisprudenciales, el alcance jurídico del acuerdo, que pone fin al conflicto, no instrumentado judicialmente. Es decir, la capacidad de ejecutoriedad del mismo.

II.- Marco legal. En el ámbito de la competencia de la justicia Nacional del Trabajo, la ley 24.635 regula el procedimiento administrativo, obligatorio, para dirimir conflictos ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

En el art. 26 dice: “En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, éste será ejecutable ante los juzgados nacionales de primera instancia del trabajo por el procedimiento de ejecución de sentencia de los arts. 132 a 136 de la ley 18.345”.

La particularidad, es que los acuerdos homologados ante el SECLO, le otorgan la garantía al trabajador de: 1) se haya logrado una justa composición de los derechos e intereses de las partes, respetándose normas inderogables del ámbito laboral; y 2) en caso de incumplimiento, se puede ejecutar judicialmente mediante el procedimiento de ejecución de sentencia, admitiéndose, como única excepción, la de pago (art. 133 L.O).

Mientras que el art. 139 de la ley 18.345 dice: En los casos en que, mediante acta levantada ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del instrumento respectivo o copia auténtica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a ejecución colectiva.

Siguiendo los lineamientos de la norma, simplemente sería ejecutable el acuerdo laboral celebrado ante funcionario competente o ante un escribano público. No se exige que el acuerdo sea homologado, por la autoridad administrativa, ni tampoco que exista resolución fundada donde se haya logrado una justa composición de los derechos e intereses.

Otras de las diferencias, es que el procedimiento de un juicio ejecutivo laboral, es más complejo que el de ejecución de sentencia, dado que se permite plantear mayor cantidad de excepciones previstas en el art. 141 de la L.O.

Parte de la doctrina sostiene que el art. 139 de la L.O perdió utilidad con el art. 26 de la ley 24.635 (B. O. 3/5/96). “…La vía ejecutiva solía ser iniciada por los trabajadores cuando, tras haber logrado un acuerdo conciliatorio en sede administrativa, veían insatisfechas sus pretensiones ante la falta de cumplimiento por parte del empleador de lo pactado. Pero, el presente artículo 26 de la ley 24.635 establece que tales acuerdos serán ejecutables mediante el procedimiento de ejecución de sentencia que establecen los artículos 132 a 136 de la L.O…”. [1]

Otra interpretación, es la que sostiene la plena vigencia del art. 139 de la L.O ya que el artículo 26 de la ley 24.635 no lo deroga.

III- Criterios jurisprudenciales. En un reciente fallo, de la Sala VIII de la Cámara Nacional del Trabajo[2], en el cual existía un conflicto de derechos (el trabajador se dio por despedido), se resolvió ineficaz un acuerdo celebrado ante un escribano público que no fue homologado ni por la autoridad de aplicación ni en sede jurisdiccional. En paralelo, la Sala entendió que el acuerdo exhibe un vicio sustancial que lo afecta de nulidad, pues vulnera los principios tutelares que el derecho del trabajo brinda al trabajador. El tribunal entendió que se incumplió la directiva del art. 15 de la LCT.

Con diferente criterio, en un fallo, de la Sala X de la Cámara Nacional del Trabajo[3] revocó la sentencia de primera Instancia, que había desestimado la acción ejecutiva, de un acuerdo celebrado ante el Ministerio de Trabajo- Delegación Regional del Partido de la Costa- que no fue homologado por no reunir los recaudos establecidos por el art. 15 de la LCT. La Sala entendió que el acuerdo era válido por aplicación del art. 139 de la L.O, al haberse reunido los requisitos de dicha norma: “…el convenio ha sido suscripto entre el trabajador y el empleador ante funcionario público competente, y que de su texto surge el reconocimiento por parte del empleador respecto de un crédito a favor del trabajador, originado en la relación laboral habida entre ambos firmantes…”.  Finalmente el fallo de Cámara agregó: “Sentado ello aparece inoportuno restar fuerza ejecutiva al convenio por no haberse obtenido la homologación a la que refiere el art. 15 de la LCT, puesto que dicha circunstancia no empece a que las manifestaciones vertidas por quienes suscriben el acuerdo sean consideradas como un reconocimiento del crédito allí expresado y como tal, que resulta aplicable lo normado por el art. 139 de la L,O..”.

IV.- Conclusión. Considero que la Sala X buscó, en función que los jueces gozan de amplias facultades para valorar, conforme a las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de los elementos aportados, una solución práctica. En casos muy excepcionales, y luego de analizado la delicada situación económica del demandado, creo, que la ejecución de un acuerdo, que reúna los requisitos del art. 139 de la L.O, sin contemplar estrictamente que se haya llegado a una justa composición de los derechos e intereses, le permitiría al trabajador recuperar, rápidamente, parte de su crédito. Si no hay dudas de la solvencia de la empresa, el trabajador puede recurrir por el proceso ordinario.

 

[*] Especialista en derecho del trabajo (UCA);

[1] Dr. Carlos Pose, Ley 18345 de Organización y procedimiento Laboral, pág. 344, ed. David Grinberg, año 2010;

[2] CNT, Sala VIII, autos Barissani Dario N. c/ Huawei Tech Investment Co. Ltd s/ Desp., 21/03/18;

[3] CNT, Sala X, autos Segovia Lopez F. J. c/ Ocen Bar S.A s/ EJECUCIÓN de crédito, fecha 31/05/2009.

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