Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Laboral Nro 160 – 17.05.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Apostillas sobre el CCT 749/18: Actividad funeraria y de cementerios (Primera Parte)

Por Alfredo Juan Manuel Britos

“…Estallaron los aplausos/ de los bancos aristocráticos: / qué elocuencia, qué espiritual, / qué filósofo, qué lumbrera! / Y corrió cada uno llenarse / los bolsillos en su negocio, / uno acaparando la leche / otro estafando en el alambre, / otro robando en el azúcar / y todos llamándose a voces / patriotas, con el monopolio / del patriotismo, consultado / también en la Ley del Embudo” (Pablo Neruda “La ley del Embudo”)

I-Generalidades

Quienes prestan servicios en la actividad funeraria en sentido amplio y de cementerios, deben ser sin temor a equivocación, la última labor que cualquier ser humano desearía realizar, y esto por el constante y cotidiano dolor de los familiares de quienes pierden un ser querido. Lo que ennoblece más aún y obliga a los legisladores y actores sociales que los representan colectivamente, a llevar a las últimas consecuencias los esfuerzos por logros de condiciones de trabajo y derechos laborales que dignifiquen” más que a cualquier otro dependiente, para el sumo beneficio de los empleados y obreros que desarrollan esta actividad.  Así el flamante CCT 749/18, realiza un tratamiento legislativo muy interesante desde lo tuitivo, y marca una avanzada tendencia protectoria y progresiva, que con el paso de los años deberá consolidarse y ampliarse. A propósito de esto, proponemos realizar un análisis básico sobre sus principales institutos, del mencionado convenio homologado en el mes de Marzo de 2018.-

II-Ámbitos de aplicación

Lamentablemente el convenio no manifiesta de manera expresa y precisa, el ámbito territorial de aplicación, lo que nos obliga a realizar un ejercicio interpretativo para intentar dilucidarlo, y conforme lo expresa el art. 1ro, los suscriptores por el sector de los trabajadores, son el Sindicato de Obreros y Empleados de los Cementerios de la República Argentina, por ende su ámbito de actuación geográfico es nacional, constituyendo una unión de trabajadores;  y por el sector de los empleadores Federaciones de Entidades de Servicios Fúnebres y Funerarias (FADEDSFYA y FADAF), asimismo el art. 19 da la posibilidad de adecuar las jornadas acorde la zona geográfica y los usos y costumbres, en efecto la operatividad es para toda la república. Respecto a la cuestión temporal, este detenta una vigencia consensuada de dos años a partir de su homologación, art. 3, y la respectiva ultractividad por efecto del art. 6 Ley 14.250 (art. 13 Ley 25.877) sobre las cláusulas normativas, hasta el dictado de uno nuevo. Sobre el espacio subjetivo a quienes comprende, el art 2. prescribe “El presente convenio colectivo de trabajo tendrá carácter obligatorio en todas las empresas que brinden los servicios denominados: de cocherías de pompas fúnebres, y/o casas de velatorias, con relación al personal (…). Su ámbito de aplicación personal comprende a todos los trabajadores que se desempeñan habitualmente en las mismas e inclusive a aquellos dependientes que cumplimenten tareas que se encuentren afectadas a la promoción y/o comercialización de los bienes y/o servicios prestados en aquellas”, el que se complementa por los arts. 4 y 5, el primero de esto plantea un potencial conflicto con el criterio jurisprudencial mayoritario sentado,  el cual determina que el régimen jurídico especial a aplicar, es la actividad principal del empleador[1]  y no la labor principal del trabajador, así también reglamenta la posibilidad de tratarlo de modo armónico ante la comisión paritaria y de negociación salarial, lo que merece críticas ya que no es un órgano permanente para resolver estos conflictos.

Apartado diferenciado, merece el conflicto de aplicación normativa que se avecina con el CCT 177/75, representados los trabajadores en este acuerdo por el sindicato de empleados de comercio, aunque por regla del art. 9 LCT de la norma más favorable (conglobamiento por instituciones) y art. 60 CCT 749/18, el principio de especialidad de la norma, como también los principios de progresividad, entre otros;  el CCT 749/18, es el más adecuado para tutelar las relaciones laborales de las actividades funerarias y de cementerios. Aunque es predecible, que el diferendo no solo quedará en la aplicación de los convenios, sino además en la representatividad de los dependientes y los aportes sindicales, es decir un conflicto de carácter intersindical entre el SEC y SOECRA.-

III- Categorías profesionales,  remuneración,  jornada laboral y facultad de variar

El art. 5 describe las diferentes categoríaprofesionales convencionales, y el 6to establece la posibilidad de la polivalencia, haciendo el módulo de las categorías un tanto más flexible para supuestos de no habitualidad y de modo excepcional; lo que es criticable, ya que el fundamento es el mejor desarrollo de la empresa y la mejora de los recursos humanos, contrariando el principio humanista del art. 4 LCT.  En relación a los ascensos, el convenio da posibilidad de que el empleador pueda discrecional manejarlo, aunque prevé la obligatoriedad cuando se cumplen los requisitos de 4 años de antigüedad, salvo las categorías A1 y B1.  Sobre las remuneraciones, el capítulo 4to, establece una regla general en el art. 7, que las determinadas en este convenio son básicas y pueden superarse por voluntad de partes, o decisión del patrono, asimismo se respetan en materia salarial los derechos adquiridos anteriores, superiores a este convenio, una obviedad, aunque la praxis demuestra la afección a los derechos adquiridos y perjuicio a la regla de la condición más beneficiosa. Destaca el art. 9, que la principal fuente son los acuerdos paritarios y nunca podrán ser inferiores al salario mínimo vital y móvil (art. 10); para el supuesto de que un dependiente preste labor en una categoría superior, tendrá derecho al pago remunerativo de esta última (art. 8). Por su parte los arts. 13, 14 y 15, reglamentan los adicionales por antigüedad y presentismo[2].

En una interesante norma, el art. 11 constriñe al empleador que decide ampliar el personal de la organización empresarial, a que complete con el personal que presta servicios en jornada parcial (art. 92 ter LCT), la jornada de manera completa (arts. 1 y 2 Ley 11.544 y 200 LCT); muy curioso resulta la última parte de la norma que se aleja del principio del art. 58 LCT, respecto de la apreciación del silencio del trabajador.  Por su parte, el art. 18 prohíbe la posibilidad de contratar un dependiente jornalizado, bajo la figura del art. 90 LCT primera parte, y deberá readecuarse a las modalidades legales vigentes, entiéndase otras figuras como las de tiempo determinado, plazo fijo (arts. 93 a 95) LCT, eventual (arts. 99 y 100 LCT, 68 a 74 Ley 24.013) o aprendizaje (art. 1 Ley 25013).

El art. 19, cataloga a la actividad reglamentada como un “servicio público impropio”, y a causa de ello resalta que la jornada laboral estará reglamentada por este CCT, y que las empresas podrán adecuar sus horarios a las características climáticas de cada zona geográfica y usos y costumbres, por lo que constituye una continuidad de la regla del art. 197 LCT, que también es resaltada en dicha norma. No obstante, el art. 20 estipula la operatividad del sistema general de la ley 11.544, pero con la salvedad de un incremento intermedio para las horas de 44 a 48 hs semanales, que se incrementaran en un 20%, siendo una suerte de pseudo horas suplementarias (equivocadamente denominadas como extraordinarias)Ius variandi: No puede haber un ejercicio abusivo en las facultades de cambio de horarios y jornada, en lo que refiere a organización y elementos esenciales del trabajo, como tampoco generar daño alguno, norma que necesariamente por su limitación debe integrarse con los arts. 66 y 69 LCT, tal como lo destaca el art. 60 del convenio.-

 

[1] Ver CNAT, S VI; 30-08-2013. “Vázquez, Walter Maximiliano vs. National Service Argentina S.A. s. Despido”.

[2] En relación a este último adicional, es necesario abogar por su derogación en todas las fuentes convencionales y que forme parte del salario básico de cada categoría, ya que no dan opción al trabajador dolente e incapacitado, por cualquier contingencia social, de postergar absolutamente todo (salud, familia, etc.) e ir intentar ir a laborar y cobrar ese ítem, afectándose su dignidad como ser humano.

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