Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Laboral Nro 133 – 05.10.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La responsabilidad de los administradores societarios por deudas laborales de la sociedad. Un nuevo enfoque en el Código Civil y Comercial. ¿Se cierra la grieta en el derecho? Soluciones establecidas en el nuevo corpus (Parte II)*

Por Guillermo Carreira Gonzalez y Malena Garré

 

II. La responsabilidad de los administradores societarios en el Código Civil y Comercial:

                        El directivo, administrador o representante de la sociedad que incurre en prácticas de contratación laboral clandestina contraviene los deberes de conducta que configuran el paradigma que impone el actuar con buena fe, como buen hombre de negocios, y como buen empleador los arts. 59, 157 y 274 de la ley de sociedades y 62 y 63 de la ley de contrato de trabajo. La gestión clandestina de personal constituye un supuesto claro de abuso del derecho (art. 10 CCiv y C) en perjuicio de los dependientes y de los organismos de la seguridad social. El art. 160 del Código Civil y Comercial establece que los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión. La norma fija como factor de atribución de la responsabilidad la culpa (omisión de las diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y lugar), lo cual no quita todo factor de atribución intencional, en razón de que lo menos contiene lo más[1]. Siguiendo este razonamiento,  una situación antijurídica (art. 1717 del Código Civil y Comercial), como lo es el mantener un empleado no registrado, causa un daño injustificado al trabajador y al sistema de Seguridad Social, que debe ser reparado. Este deber genérico de no dañar se encuentra establecido en el art. 1716 del CCiv y C al establecer el deber de reparar el daño causado. El incumplimiento de una obligación o violación del deber de no dañar, da lugar a la reparación del daño causado. Por lo tanto conforme lo dispone la normativa citada es el autor del daño injusto quien debe reparar íntegramente el mismo. Es  autor, quien es capaz de ejecutar a sabiendas y con intención de dañar, un acto ilícito. Es decir quien es capaz de una libre determinación[2].

            Coincidimos en que la existencia de la clandestinidad en la contratación hace responsable directa a la persona jurídica del daño ya que hizo posible la comisión del ilícito. La responsabilidad de la sociedad es mediata, en la medida que ella se benefició con el accionar de su administrador. Pero la responsabilidad inmediata corresponde al autor, partícipe, consejero o cómplice en la inejecución a sabiendas de la obligación de pago y debido registro. El nuevo corpus jurídico determina que cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada (art. 1717 del CCiv y C).

Dicha norma marca en nuestro derecho la recepción de la teoría del daño injusto. Ya no se exige que el daño sea sine ius y contra iure. Basta esto último. Se presume que el daño es antijurídico a menos que se demuestre que está justificado[3]. Así hay cierta jurisprudencia de la justicia laboral[4] que aplica los nuevos principios establecidos en el Código Civil y Comercial zanjando los problemas que devenían de la aplicación lisa y llana del art. 54 in fine de la ley 19550 y que merecieron pronunciamientos contrarios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos mencionados ut supra y en muchos otros más[5].

III. La protección del salario y la antijuricidad como parámetro de asignación de responsabilidad: la remuneración según el art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo, es un elemento esencial del contrato de trabajo y se define como la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de dicho contrato, donde el empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél. Esta no podrá ser inferior al salario mínimo vital. Ahora bien, tanto el constitucionalismo social como el Derecho del Trabajo, se desarrollan para la obtención del reconocimiento de valores que permitan instaurar una vigencia eficaz del principio de igualdad en que se inspira el movimiento constitucional y así asegurar el ejercicio de los derechos humanos, siendo estos el motor de su nacimiento. Es ahí donde aparece la preocupación principal de esta nueva fase del constitucionalismo de proteger la remuneración de los trabajadores, ya que puede comprometer la dignidad humana. Nuestro país no escapa de este movimiento general, incorporando así en 1957 el actual artículo 14 bis, norma troncal de los principios constitucionales que regulan esta actividad humana. Es ahí donde se puede ver la importancia que el constituyente de 1957 le dedica a la remuneración dado que dedica cuatro de sus cláusulas a la protección de diversos aspectos del precio del contrato de trabajo, resultando de tal forma el texto que recibe mayores garantías del texto constitucional. A saber, la aplicación del valor de justicia; vigencia del principio de igualdad en las relaciones particulares; piso del monto del salario vinculado a la satisfacción de las necesidades mínimas del trabajador y su grupo familiar, y la posibilidad de participar en la gestión y ganancias de las empresas, como mecanismo de determinación del volumen de la remuneración. Es importante que estas garantías sean razonablemente reguladas para que tengan efectiva vigencia y permitan darle armonía al sistema de Derecho. A este artículo troncal de los principios constitucionales, se le suma el proceso de modificación realizado en 1994, al otorgarle un nuevo status jurídico a los tratados internacionales, elevando al mayor rango jerárquico normas de este carácter que completan y extienden las garantías ya vigentes en nuestra Constitución. Así, la protección constitucional de la remuneración no prescinde de la regulación establecida por los pactos y tratados a los que hace mención el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.

[*] El presente corresponde a la continuación del artículo publicado en el Diario Nº 132 (28.09.2017)

[1] José Maria Curá, Codigo Civil y Comercial Comentado TI pág. 512 Ed. La Ley

[2] Art. 1076 del Código de Vélez y forma parte de los fundamentos del fallo anotado.

[3] José María Curá, obra citada pág. 402

[4] Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V (CNTrab)(Sala V) 31/05/2016, “Coronel, Fernando Simón c/ Ironbull SA y otro s/ despido” DT2016 (noviembre), 2724

[5] Guillermo Carreira González, La Ley 2009-A, 43 comentario al fallo Ventura, Guillermo Salvador c/ organización de Remises Universal SRL.

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