Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Laboral Nro 131 – 21.09.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La postura de la CSJN sobre la arbitrariedad al fijar las indemnizaciones por accidentes de trabajo

Por Eugenia Patricia Khedayán*

En estas líneas analizaré un reciente fallo de la CSJN[1] que rechaza la arbitrariedad judicial al momento de fijar las indemnizaciones por accidentes de trabajo.

La CSJN revocó un pronunciamiento de la Sala VII, al entender que “(…) la cámara señaló que, aunque no suscribía lo resuelto por esta Corte en la ya referida causa Espósito, acataría las pautas allí establecidas con el fin de evitar un dispendio innecesario jurisdiccional y de tiempo. Sin embargo, por considerar exigua la indemnización calculada con arreglo a dichas directivas, mediante la sola invocación de principios genéricos vinculados con la equidad de la reparación y aludiendo a algunas circunstancias particulares del trabajador fallecido, fijó los resarcimientos con total prescindencia de la ley -sobre cuya constitucionalidad no se pronunció específicamente- y en franca contradicción con la premisa postulada inicialmente. En esas condiciones, lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circunstancias comprobadas de la causa por lo que debe ser descalificado sobre la base de la conocida doctrina en materia de arbitrariedad de sentencias”. En consecuencia, la CSJN ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen para el dictado de un nuevo fallo.

El fallo de la Sala VII brinda los siguientes fundamentos para apartarse de la normativa, a saber: “en  la  especie  el  importe  de condena resultante lesiona el derecho de reparación justa,  con lo cual se encuentra habilitado el Juez a fijar una prestación acorde con la misma, (…). El derecho a una reparación equitativa del daño se encuentra tutelado en el marco del principio protectorio del art. 14 bis Constitución Nacional y del principio de razonabilidad del art. 18  Constitución Nacional, los tratados internacionales a ella incorporados en las condiciones de su vigencia, con jerarquía constitucional, complementarios de los derechos y garantías reconocidos en nuestra Carta Magna (art. 75 inc. 22) y la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. (…) En base a lo expuesto, entiendo que mantener en el caso de marras, una reparación tan menguada como la obtenida de la fórmula prevista en la LRT, conculcaría abiertamente los principios constitucionales aludidos (protectorio y de razonabilidad) por lo que determinaré una indemnización, teniendo  en consideración la diversidad de datos y parámetros del caso en estudio, entre otros que el trabajador tenía al momento del accidente, que le ocasionó el fallecimiento, 50 años de edad, es decir una extensa vida laboral y social por delante, el salario a dicha época…”.-

Considero que si bien no ha sido muy acertada la redacción del fallo de la Sala VII, debemos desentrañar el espíritu de su pronunciamiento, en lugar de atarnos a la estricta literalidad donde se anuncia que se aplicará la fórmula de Espósito y luego se desecha. Los camaristas, a pesar de su intención inicial de acatar la postura de la CSJN, finalmente resuelven apartarse del precedente mencionado, a fines de resguardar el derecho a una reparación equitativa, que goza de jerarquía constitucional.

Si adoptásemos la actitud de la CSJN, con la misma rigurosidad debería analizarse que la misma justifica su intervención en el marco de un recurso extraordinario ya que “la decisión resulta autocontradictoria (…) y se aparta de la solución normativa prevista para el caso con evidente menoscabo del derecho de defensa de la recurrente”.

La disidencia del Dr Horacio Rosatti, que comparto, destacó que el recurso extraordinario es inadmisible. Lo mismo había indicado la Sala VII recordando que “tiene reiteradamente decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el recurso extraordinario con base en la invocación de arbitrariedad tiene carácter excepcional e impone un criterio particularmente restrictivo, ya que, de lo contrario, se la convertiría en una tercera instancia en la que lo resuelto por los jueces de la causa, sería sustituido por la Corte en materia no federal[2].

A través de este pronunciamiento la CSJN pretende deslizar lineamientos para las futuras sentencias de la Cámara del Trabajo, reafirmando el antecedente del fallo “Espósito”[3], lo cual ha sido visto por algunos sectores como un apoyo positivo hacia la consolidación del sistema y la seguridad jurídica[4].

Sin embargo, la utilización del recurso extraordinario en materias que le exceden, es quizá un pecado igual de castigable que el que se pretende endilgar a la Sala VII.

Finalmente, cabe destacar que, ateniéndonos a la letra del fallo de la CSJN, la condena se dirige hacia la “autocontradicción” y arbitrariedad de la sentencia de Cámara, por lo cual de ningún modo debería utilizarse este pronunciamiento como una doctrina que aniquile la prudente discrecionalidad judicial en los casos de accidentes de trabajo.

La interpretación de este fallo debe ser despojada de la mirada política y en la concepción de que aunque se tratase de una materia distinta a los accidentes de trabajo, una sentencia verdaderamente arbitraria es condenable, y también lo es la incorrecta admisión del recurso extraordinario.

Otorgarle a este fallo una proyección mayor a la antedicha, sumado a la gran difusión que tuvo en los medios periodísticos, es apoyar el objetivo de algunos sectores políticos, cuando aquí se trata de hacer justicia en el caso concreto.

[1] Master en Derecho Empresario en la Universidad Austral. Eugeniakhedayan@hotmail.com.

[2] CSJN, “Marando, Catalina Graciela c/ QBE Argentina ART S.A. s/ Accidente-Ley Especial”, 12/09/2017, expte CNT  14325/2012/1/RH1.

[3] CNAT, Sala VII, Sentencia Interlocutoria Nº 40652, Causa Nº 14325/2012, “Marando, Catalina Graciela c/ QBE Argentina ART S.A. s/ Accidente-Ley Especial”, 14/03/2017.

[4] CSJN, “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. S/ Accidente Ley especial”, Fallos: 339:781, 07/06/2016.

[5] Ver Jorge M. Rovillard y María Eugenia Cantenys, “Comentario al Fallo de la CSJN ¨Marando Catalina c/ QBE ARGENTINA ART S.A. S/ Accidente – Ley Especial¨,     http://abogados.com.ar/comentario-al-fallo-de-la-csjn-marando-catalina-c-qbe-argentina-art-sa-s-accidente-ley-especial/20403.

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