Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Familia y Sucesiones Nro 88 – 14.10.2016


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Principios procesales y reglas de competencia en los procesos de determinación de la capacidad

Por Juan Agustín Baleani

A los fines de precisar la competencia en los procesos de determinación de la capacidad, el Código Civil y Comercial de la Nación fija dos pautas: el domicilio o el lugar de internación, según corresponda.

Así en la sección del mentado ordenamiento legal referido a la restricción de la capacidad el art. 36 establece que: “Interpuesta la solicitud de declaración de incapacidad o de restricción de la capacidad ante el juez correspondiente a su domicilio o del lugar de su internación….”. 

Por su parte en el título referido a procesos de familia, el art. 706 reza: “El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe, lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables…”.

Ahora bien, corresponde entonces analizar qué debe entenderse por “domicilio real”, por “lugar de internación” y por “inmediación” en dichos textos legales.

Ha señalado la doctrina que para la determinación del domicilio real como atributo de la personalidad, se deben tener en cuenta ciertos elementos fácticos que hagan que la producción de efectos que ese concepto implica -fundamentalmente la validez de las notificaciones o comunicaciones que allí sean cursadas o la atribución de competencia judicial-, no sea una pura ficción ajena a la perspectiva de efectivo conocimiento que la persona pueda tener; sobre todo en relación a aquellas comunicaciones que lo involucran como protagonista de una relación jurídica en concreto (Saux, Edgardo Ignacio, en “Código Civil y Comercial de la Nación, Tomo I”, dirigido por Lorenzetti, Ricardo L., Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2014 pág. 348). Esa permanente participación del interesado en el proceso judicial – nótese que luego de dictada la sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando audiencia personal (art. 40 cód.cit) –  obliga a fijar un domicilio donde puedan cursarse todas las medidas concernientes al proceso en curso.

Por lugar de internación la jurisprudencia ha considerado que es aquélla donde la persona interesada ha construido su residencia estable, y es allí donde debe tener la posibilidad de acceder a la justicia con funcionarios que se encuentren dentro de su radio geográfico (S.C.J.B.A del voto del Dr. Genoud en la causa C.109.819, “N.,N.E s/Insania – Curatela, resol. Del 17/8/2011).-

Mientras que por inmediación  la doctrina especializada en derecho de familia entiende el contacto directo entre el juez, partes y órganos de prueba, esencial en todo juicio familiar  (Aída Kemelmajer de Carlucci – Marisa Herrera – Nora Lloveras, Tratado de Derecho de Familia según el código civil y Comercial de 2014, T°IV, Ed. Rubinzal – Culzoni, p.433).-

Posibilitar este contacto directo y personal del órgano jurisdiccional con el interesado coadyuva a proteger y preservar la situación de este último, observando su debida asistencia y/o representación para garantizar fielmente sus derechos y parámetros sentados por la nueva legislación de fondo (arts.31,32,35,42 cód.cit). Ha quedado plasmado de ese modo, que deberán primar los principios de inmediatez y economía procesal, esenciales a la naturaleza y finalidad de este tipo de proceso en cualquier jurisdicción, cuando se encuentren en juego garantías constitucionales en este tipo de procesos de determinación de la capacidad. Bajo ese lineamiento se ha expedido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa “G. R. ,M. s/ Internación del 23/09/2015”.

Concordante con ello la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “… la cercanía física contribuye a la concreción de las finalidades normativas, y que la labor atribuida por el Código Civil y Comercial de la Nación va más allá de una aproximación de visu, pues implica un ejercicio de evaluación y de seguimiento, que no podría desplegarse adecuadamente desde una sede judicial que no sea la del lugar donde habita establemente la persona; máxime cuando el desenvolvimiento de los profesionales involucrados vendrá a verse dificultado fuera del ámbito en el que fueron designados (“M.;M.H. S/artículo 152 ter Código Civil – incidente de familia”, con fecha 03/05/2016 (AR/JUR/19555/2016)”.-

En consecuencia, la medida que mejor protege los principios de celeridad, economía procesal e inmediatez para la protección de la persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad, no puede ser otra que aquélla que permita el seguimiento y el control más cercano y adecuado de la causa – contralor del status médico – jurídico -, y garantice el normal cumplimiento de sus derechos.

Dicho accionar, difícilmente pueda llevarse a cabo eficazmente si quienes deben ejercerlo no se encuentran próximos al domicilio de la persona a quien deben asistir, pues la distancia en cuanto a trámites judiciales o administrativos se refiere, opera como un factor dilatorio para garantizar satisfactoriamente los objetivos antes indicados. Por lo tanto, quien mejor puede cumplir con este cometido es el juez que se encuentre en el mismo partido judicial.

A mayor abundamiento es dable traer a colación el nuevo paradigma constitucional del derecho de familia – basado en los Tratados de Derechos Humanos y los derechos reconocidos en la legislación interna –, donde se debe facilitar el acceso a la justicia de las personas vulneradas, la oralidad de las actuaciones judiciales – con la expresa finalidad de mejorar las condiciones de celebración de las actuaciones judiciales y favorecer una mayor celeridad en la tramitación del proceso –, y la intervención activa del interesado en el proceso (art. 36 párrafo I cód. cit).-

En ese orden de ideas y en cumplimiento del mandato constitucional de la tutela judicial efectiva, el juez de su domicilio podrá adoptar las medidas necesarias tendientes a resguardar su persona y patrimonio, velar que se cumplan todas garantías que la ley pone a su disposición, como así también, asegurar que ellas se efectivicen de manera urgente (arts. 15, 36 inc° 5 y 8 Const. Prov. Bs.As; arts. 9 y 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26.378); art. 25 CADH).

 

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