Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Familia y Sucesiones Nro 192 – 26.04.2019


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La ruptura y su desequilibrio (Parte II)

Por Mónica Balbina Veiga

[1]

La compensación económica se encuentra consagrada, como dijera, en los arts. 441, cctes. y sgtes. del CCyCN y se la definido como el “ derecho personal reconocido al cónyuge al que el divorcio le produce un empeoramiento en la situación económica de la que gozaba  en el matrimonio, colocándolo en una posición de inferioridad frente a la conservada por el otro consorte”[2]

Ahora bien,  de la propia norma que  introduce esta figura en nuestro actual Código Civil, surgen las circunstancias o presupuestos jurídicos  que deben conjugarse para acceder a la misma:

I.-  Desequilibrio económico manifiesto: En este punto, es necesario evaluar el grado de perjuicio realmente sufrido.

Debe tratarse de un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de la relación, grave, manifiesto, claro.

Para su determinación, el Anteproyecto del Código Civil, refiere que debe realizarse un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada consorte al inicio y al finalizar la convivencia o el matrimonio, pero, como acertadamente considera el Dr. Mizrahi en la obra antes citada, ese análisis debe excluir los bienes recibidos por ellos y que no tengan ninguna vinculación con el matrimonio y su ruptura.

Por su parte el art. 442 CCyCN, establece pautas que servirán para determinar su monto.

En función de la existencia de estas pautas, es que podemos afirmar además que el análisis del estado patrimonial de cada uno de los miembros de la pareja es dinámico, no estático.

De ese modo, se evalúa el estado patrimonial de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial (pasado, presente y futuro); la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o , profesionales del otro cónyuge y la atribución de la vivienda familiar  y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quien abona el canon locativo.

A la luz de estas pautas es dable considerar que puede suceder que ambas partes tengan ingresos similares, pero la compensación económica a favor de uno de ellos procederá, por ejemplo,  si el peticionante es quien se queda a cargo de los hijos y posee un estado de salud precario; en este caso a ingresos similares le siguen necesidades  y posibilidades futuras diversas.

Llegado este punto cabe mencionar que dado que esta institución no posee naturaleza alimenticia,  no hace falta  probar la falta de recursos para sostenerse , sino que el reclamante debe acreditar el empeoramiento de su situación económica respecto de  la que disfrutaba en el matrimonio en comparación con la del otro cónyuge y teniendo como causa adecuada el vínculo matrimonial o convivencial  y su ruptura.

II.- Causa adecuada: El CCyCN establece como requisito para acceder a la compensación económica que el reclamante pruebe que el desequilibrio económico tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial o convivencial y su ruptura, es decir, que dicho descenso en el nivel de vida del reclamante, es consecuencia directa de la convivencia o matrimonio y la ruptura de ese proyecto en común encarado por la pareja.

Por ejemplo, no puede decirse que existió causa adecuada, si el incremento de los bienes de uno en comparación con los del otro provino de haber recibido una herencia.

Estas compensaciones pueden ser abonadas de diferentes maneras:

A.- La prestación única, que  puede consistir en la entrega de dinero o de una propiedad o de un usufructo, y que se ha implementado en la legislación francesa[3], italiana e inglesa y que tiene como finalidad que el deudor  pueda liberarse definitivamente tras su pago, sin quedar preso por un largo período de tiempo de los malos recuerdos y/o desagradables vivencias de un matrimonio o pareja desahuciada o de la posible pretensión de reajuste de los montos.

B.- Una  renta por un tiempo determinado, el que, en el caso de la convivencia  no puede ser superior al que duró la misma.

C.- Renta por tiempo indeterminado: Este tipo de prestación debe ser absolutamente, excepcional y no puede darse en el caso de la convivencia.  Esta excepcionalidad es  lógica, dado que el divorcio es la extinción jurídica de un vínculo que en lo personal y afectivo se quebró antes, de modo que sostener una renta de esta índole llevaría a continuar en los hechos una ligazón que ambas partes de la pareja- en un contexto saludable –sería lógico que no desearan mantener.

[1] Abogada. Oficial Mayor-Juzgado Civil Nº 8

[2] Derecho de Familia, pág. 252- Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2016, Graciela  Medina y Guillermo E. Roveda

[3] Art. 274 Code

DESCARGAR ARTICULO