Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Familia y Sucesiones Nro 168– 28.09.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Aspectos prácticos en la aplicación de la figura del abogado del niño

Por Rocío Gimenez y Carolina Peluffo

La aplicación cada vez más frecuente de esta figura, nos enfrenta a ciertas cuestiones prácticas que resulta indispensable analizar, a los efectos de no desvirtuar el fin perseguido por el legislador al regularla.

El art. 26 del CCC, establece como regla general que la persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales, pero contempla que en caso de contar con edad y grado de madurez suficiente, pueda ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico.  Asimismo, en situaciones de conflicto con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.

Como primer cuestión entonces, pareciera que la habilitación de la intervención con patrocinio letrado, supone analizar el grado de madurez, y más específicamente, la posibilidad o no  de expresar sus intenciones y brindar – de algún modo- “instrucciones” a su asistente letrado. Caso contrario, entendemos no sería correcto hablar de patrocinio letrado,  sino que podrá designarse a un letrado pero en los términos de la tutela especial que prevé el art. 109 del CCC.  Todo ello, además de la representación del Ministerio Público conforme lo establece el art. 103 del CCC, que por cierto desarrolla un rol distinto al del asistente letrado, no reemplazando su marco de actuación.

Ahora bien, lo cierto es que a los efectos de evaluar el grado de madurez del menor de edad, más allá de su edad específica, y su capacidad progresiva,  en términos de su comprensión de lo que implica contar con su asistencia jurídica y la necesidad de poder indicarle a dicho profesional el camino de acción deseado; entendemos resulta indispensable la intervención de un Equipo Interdisciplinario o al menos psicólogo/a, que evalúe concretamente este extremo.

Por ello, es que ante el pedido de designación de abogado del niño o cuando se advirtiera la posibilidad de su intervención acorde el caso específico, entendemos deseable se disponga la evaluación de esta circunstancia desde una mirada interdisciplinaria y no meramente jurídica, ya que esta última no puede en soledad abarcar apropiadamente esta cuestión.

Por otra parte, quisiéramos resaltar otro desafío que se presenta desde la aplicación de esta figura. El ordenamiento de fondo no determina específicamente que esta asistencia letrada pueda ser acercada por el propio menor de edad, presentándose en la causa directamente con su letrado ya seleccionado; o si éste debiera ser sorteado de un listado oficial.

Lo cierto es que este punto reviste muchas aristas interesantes. Por un lado, y en caso de que el menor de edad sea quien con independencia elija a su propio letrado, se plantea la cuestión relativa a quién abona sus honorarios, y específicamente, en cuanto a que ello pueda llegar a influenciar el actuar del abogado acorde quien es el que verdaderamente afronta dicho gasto. Al mismo tiempo, puede darse que un menor de edad tenga un vínculo de confianza con cierto letrado y sea su sincero deseo ser patrocinado por éste.

La reglamentación específica respecto de esta cuestión varía en cada jurisdicción, encontrándose a modo de ejemplo en el Departamento Judicial de San Isidro, el Colegio de Abogados a cargo de centralizar el listado de “Abogados del Niño”, quien recibe los pedidos de los Magistrados  y gestiona el sorteo de los profesionales para ser asignados a cada causa.

En este sentido, sin perjuicio de poder analizarse alguna excepción en caso de que el menor de edad plantee concretamente su deseo inequívoco de ser patrocinado por algún profesional específico,  entendemos que la regla general debiera ser que la designación de  los Abogados del Niño emane de un listado oficial, que asegure de alguna manera más certera, la independencia en su actuar, el cual sólo debe responder a la voluntad que su patrocinado – el menor de edad-, le exprese.

Cabe resaltar, que la existencia de un listado oficial centralizado, contribuye también al cumplimiento de ciertos recaudos para su incorporación en éste, entre los que entendemos debe considerarse la idoneidad técnica de los profesionales en términos de especialización en derecho de familia, niñez y adolescencia.; debiendo exigirse el cumplimiento de algún curso de posgrado en el tema.

Más aún, teniendo en consideración que las causas en donde se requiere la intervención del menor de edad con su propia asistencia letrada, en general se caracterizan por presentar una alta conflictividad y disparidad de visiones por parte de los progenitores de estos menores de edad involucrados.

Por todo lo expuesto, consideramos que estas dos cuestiones constituyen aportes relevantes a la hora de la instrumentación de la figura del Abogado del Niño, Niña o Adolescente en la práctica diaria.

 

 

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