Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Familia y Sucesiones Nro 138 – 15.12.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

El Código Orgánico General de Procesos y el Apremio personal en juicios por Alimentos

Por Venus Hernández Rodríguez*

Desde el 10 de febrero del 2014 los Asambleístas ecuatorianos, aprobaron el Código Orgánico Integral Penal, cuya fecha de vigencia entró a partir de ciento ochenta días después de su publicación tal como fue dispuesto en la Disposición Final, en cuanto a las materias no penales, no fue excepción, pues en Ecuador fue aprobado el 23 de mayo del 2015 el Código Orgánico General de Procesos, cuya vigencia fue a partir de doce meses contados posterior a su fecha de publicación en el Registro Oficial, es decir, vigente a partir con estos cuerpos normativos en Ecuador, la oralidad es el principio y la esencia de la sustanciación de los casos o juicios penales y también aquellos que sean de materia no penal.

Ahora bien, respecto de la materia de Niñez y Adolescencia, existe el Código Orgánico de Niñez y Adolescencia, ley de la materia, que desde el 03 de enero del 2003 en adelante pues fue reformado continuamente, es así que el 28 de julio del 2009 se introducen las reformas correspondientes a la sustanciación de los procesos o juicios por alimentos y con la vigencia del Código Orgánico General de Procesos, algunas disposiciones legales en este código sustantivo fueron derogadas. Sin embargo, la medida cautelar de apremio personal que se estableció en el Art. 22 innumerado del código sustantivo fue derogado, sin variar mayormente en su fondo el texto y fue incorporado en el Art. 137 del Código Orgánico General de Procesos.

La medida cautelar de apremio personal en el Ecuador, es el primer mecanismo que es solicitado por las y los actores o actoras en los procesos judiciales por alimentos, cuando los alimentantes incurren en mora de dos o más pensiones alimenticias, que el reconocimiento evidente de los avances tecnológicos en cuanto al registro de pensiones alimenticias en el sistema único de pensiones alimenticias por parte del Consejo de la Judicatura en Resolución 198-2015, constituyó un enorme paso hacia aquella transparencia de las deudas y de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no así la búsqueda por parte de los Asambleístas de mecanismos alternativos del apremio personal al momento de la aprobación del Código Orgánico General de Procesos, que permita mediante la correspondiente reforma de ley, aquel mecanismo que pudiere ser más eficaz. En el régimen anterior presidencial a través del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en el año 2014 se apertura el préstamo quirografario para pago de pensiones alimenticias, iniciativa que sólo pueden acceder las personas que poseen ingresos económicos bajo relación de dependencia o afiliados bajo actividad económica independiente en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y no tiene cobertura para todos los alimentantes que adeuden pensiones.

En Ecuador, se reconoce los Instrumentos Internacionales ratificados en segundo orden, así establece el Art. 172 de la Constitución del Ecuador[1], el Derecho a la libertad reconocido por el Ecuador no sólo en la Constitución en el Art. 66[2], sino en la ratificación de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en el Art. 7 siendo que al final de este artículo establece que nadie será detenido por deudas, determinándose claramente “Este principio ni limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.”, y entonces en el Art. 66 numeral 29 literal c) establece que la persona si puede ser privada de su libertad en el caso de pensiones alimenticias. [3]. , es indudable que el principio del interés superior del niño determinado  en la Convención sobre Derechos del Niño también está consagrado en el Art. 11 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia[4], de tal manera que dicha medida cautelar nace como una forma de sanción al alimentante a fin de garantizar el derecho a la alimentación que tienen los niños, niñas y adolescentes no sólo en el Ecuador sino en otros países de América Latina.

Con el CASO No. 012-17-SIN-CC del 10 de mayo del 2017[5] los señores Jueces Constitucionales de la Corte Constitucional del Ecuador, declararon la inconstitucionalidad del precitado Art. 137 del Código Orgánico General de Procesos, cambiándose el procedimiento para el otorgamiento de la medida cautelar de apremio personal, de la directa emisión de la boleta de apremio personal electrónica que era antes a la convocatoria de una Audiencia previa a emitirse la medida cautelar de apremio personal con el fin de que justifique el alimentante si posee enfermedad catastrófica, impedimento físico, carencia de ingresos económicos suficientes para el pago de pensiones alimenticias así: “….En caso de que el alimentante incumpla el pago de dos o más pensiones alimenticias sean o no sucesivas, la o el juzgador a petición de parte, previa constatación del incumplimiento del pago pecuniario o no pecuniario, dispondrá la prohibición de salida del país y convocará a audiencia que deberá realizarse en un término de diez días conforme a este artículo. La audiencia tendrá por objeto determinar las medidas de apremio aplicables de acuerdo a las circunstancias del alimentante que no le permitieron cumplir con el pago de sus obligaciones, por lo que no se discutirá sobre el monto de las pensiones adeudadas u otros aspectos que no tengan que ver con su objeto. Si el alimentante no compareciere a la audiencia, la o el juzgador aplicará el régimen de apremio personal total. Si el alimentante no demostrare de manera justificada su incapacidad de cumplir con el pago de las pensiones adeudadas a causa de no tener actividad laboral ni recursos económicos; o, ser persona discapacitada, padecer una enfermedad catastrófica o de alta complejidad que le impidan el ejercicio de actividades laborales, la o el juzgador dispondrá el apremio total hasta por treinta días; los apremios reales que sean necesarios; prohibición de salida del país; y, el pago por parte de los obligados subsidiarios..”.

Con esta declaratoria de inconstitucionalidad sustitutiva del Art. 137 del COGEP se encuentra vigente en el Ecuador este procedimiento, hasta que la Asamblea Nacional apruebe el correspondiente contenido o reforma al respecto de la medida cautelar de apremio personal del alimentante que incurriere en mora de pago de pensiones alimenticias, conociéndose en diversos medios locales televisivos y radiales, la carga procesal adicional  por la realización de este tipo de Audiencias en las Unidades Judiciales de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, pues el accionado o alimentante conoce sus obligaciones previamente, porque fue citado dentro del proceso y convocado a una Audiencia para resolver el caso, con la vigencia de esta Sentencia, es volver a convocar a una Audiencia nuevamente es decir se realiza una doble carga procesal. Sin embargo, este cambio de procedimiento en la forma y tipos de apremios personales, tuvo su motivación esta decisión por la existencia del caso de un alimentante que pertenece a los grupos de atención prioritaria informó padecer una enfermedad catastrófica, que la Constitución del Ecuador en el Art. 35 [6]protege y que al momento de otorgarse en su contra dicha medida cautelar de apremio personal, no fue considerado su Derecho por el estado de su  salud, frente a la deuda por mora en el pago de pensiones alimenticias mantenía en un juicio por alimentos.

En conclusión, con esta Sentencia en la que fue emitida la declaratoria de inconstitucionalidad del precitado Artículo del COGEP, se fija un único procedimiento o forma de ordenarse las medidas cautelares de apremio personal total o parcial en Audiencia, con la justificación del alimentante de su actual  estado de salud o si es que tiene imposibilidad de obtener ingresos económicos presentados en Audiencia, se garantiza  el derecho del alimentante que pertenezca al grupo de atención prioritaria o vulnerable que garantiza y protege la Constitución del Ecuador.

[*] Magister en Derecho Laboral, Mediadora, actualmente Juez en la Unidad Judicial Norte 2 de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia en Guayaquil / Ecuador.

[1] Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley.

[2] El derecho a la inviolabilidad de la vida. No habrá pena de muerte.

[3] Que ninguna persona pueda ser privada de su libertad por deudas, costas, multas, tributos, ni otras obligaciones, excepto el caso de pensiones alimenticias.

[4] El interés superior del niño es un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento.

[5]https://www.corteconstitucional.gob.ec/sentencias/relatoria/relatoria/ficha.php?metodo=generarFichaHtml&caso=012-17-SIN-CC

[6] Capítulo tercero Derechos de las personas y grupos de atención prioritaria.- Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad.

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