Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Familia y Sucesiones Nro 131 – 20.10.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Necesidad de incorporar la cámara gesell como medio de prueba en los procesos de familia del fuero civil (Parte I)

Por Ana Marcela Ferreyra, Cecilia Victoria Romero Murad y Jorge Martín Pitteri

Resumen: El uso de la Cámara Gesell[1] en los procesos del fuero de familia civil en la Provincia del Chaco no se encuentra previsto en las normas que regulan los mismos. Sin embargo el Poder Judicial de la provincia cuenta actualmente con este espacio acondicionado, situado en el edificio donde funcionan los Juzgados del Menor de Edad y la Familia del mencionado fuero, pero a los efectos de la declaración de menores en procesos penales[2]. El objetivo del presente trabajo será abordar el análisis de la Cámara Gesell desde la perspectiva de las normas procesales, a fin de ponderar la implementación de este recurso en el procedimiento del fuero civil de los juzgados de familia, estableciendo su naturaleza jurídica y las implicancias prácticas que de ella se derivan.

Palabras clave: Cámara Gesell, principios de los procesos de familia, garantías procesales, armonización, naturaleza jurídica, prueba pericial, prueba testimonial.

Fundamentación

1.- INTRODUCCIÓN

Si bien el uso de la Cámara Gesell no está restringido en los procesos civiles de los tribunales de familia, por no estar prohibido por la norma, la realidad es que su uso es preponderante y casi exclusivamente en el fuero penal, para el que fue proyectada en el Chaco[3]. No obstante la finalidad e implementación específica para los procesos penales en que se encuentran involucrados niños víctimas de delitos, en la práctica y para algunos casos particulares se permite la utilización del recinto por parte de los juzgados de familia civil, pero eso se da en forma excepcional y fuera de todo protocolo de actuación.

Empero encontrarnos ante un vacío legal en nuestro ordenamiento en cuanto a la implementación de la Cámara Gesell en los procesos civiles del fuero de familia, el tema se encuentra circundado en sus umbrales por principios y garantías de rango constitucional y supralegal que permiten afirmar que las normas vigentes facultan al juez para poder disponer la realización de la entrevista en Cámara Gesell.

Por lo tanto, en el presente trabajo expondremos cuáles son estos principios y garantías y de qué forma se vinculan con el objeto de estudio, destacando, asimismo, las razones que nos convencen de que la implementación de la Cámara Gesell significaría un avance cualitativo en los procesos de familia civiles

Esclarecidos los motivos que nos mueven a propugnar por la implementación de este procedimiento, nos dispondremos a indagar acerca de su naturaleza jurídica procesal. Para ello recurriremos a las noción ya existentes en esa rama del derecho, que nos permitirán, por vía de la analogía, caracterizar el nuevo objeto.

Luego de sentar posición en torno a qué tipo de acto procesal constituye, extraeremos las consecuencias prácticas de su puesta en marcha en el contexto de un proceso de familia civil. En este estadio ocurriremos a las normas que se relacionan con nuestro objeto, las que por analogía nos proveerán de valiosas herramientas para el análisis propuesto.

2.- MARCO LEGAL.

Como ya se adelantara, la Cámara Gesell se encuentra en una zona de penumbras en lo que hace a su empleo en los procesos de familia civiles. Nada obliga al juez, pero tampoco nada prohíbe, disponer la entrevista en dicho ámbito ya que no contamos con normas especiales que regulen su implementación.

Ante esta situación advertimos, sin embargo, que el proceso de constitucionalización que ha acontecido respecto al derecho civil en general, y al de familia en particular[4], ha traído a primer plano principios y garantías de raigambre constitucional y supralegal, reconocidos como verdadera fuentes de derecho, que obligan al juez a su estricta observancia. Asimismo, este cuerpo normativo no excusa al magistrado de resolver y adoptar medidas que se adecuen a la verdad real que subyace en el conflicto familiar que es traído ante sus estrados.

Nos referimos, puntualmente, y en primer término, a los principios rectores de los procesos de familia, condensados en el texto del Código Civil y Comercial de la Nación, en su título VIII. Los mismos se erigen, a la vez, como verdadera fuente formal del derecho y como piedra de toque para la interpretación de la ley (conf. art. 1 y 2 CCyCN).

La nueva ley civil recoge un cambio de paradigma en torno a los niños, niñas y adolescentes[5], a quienes se les reconoce una capacidad progresiva, previéndose su participación en los procesos que los afecten directamente, asegurando su derecho a ser oídos (art. 707 CCyCN) y a que su opinión deba ser tenida en cuenta por el juez a la hora de resolver cuestiones como, por ejemplo, las relativas al ejercicio de la responsabilidad parental (art. 639, inc. c CCyCN) y el cuidado personal de los hijos (art. 648 CCyCN).

El rol del juez de familia se ve dinamizado y determinado por los principios de inmediación, oficiosidad y oralidad, adquiriendo un papel protagónico en el proceso (art. 706 CCyCN).

A la luz de la complejidad de los conflictos familiares que conforman la materia de los procesos en que son desplegados, dentro de los cuales se deberá buscar la verdad real a los fines de una adecuada respuesta jurisdiccional, se comprende la necesidad del apoyo técnico interdisciplinar que proveerá al juez de los conocimientos ajenos al específicamente jurídico. Tal conjunción y concurrencia de especificidad en las distintas áreas de trabajo que conforman el fuero de familia es la exigida por el principio de multidisciplinariedad (art. 706 inc. b CCyCN)[6].

Conforme surge de los arts. 706 y 709 del Código Civil y Comercial de la Nación, en los procesos de familia se asume la morigeración del sistema dispositivo, en miras a la tutela efectiva de los derechos que allí se deben resguardar.

Por otra parte, se introduce en el derecho sustancial una norma eminentemente de corte procesal, estableciéndose que el juez está autorizado para impulsar los procesos y también para ordenar la producción de pruebas.

La finalidad tuitiva, junto a las particularidades de los conflictos familiares, determina la flexibilización de algunas reglas procesales relativas a la prueba, siendo prioridad la averiguación de la verdad objetiva. Así, por ejemplo, el principio dispositivo queda limitado a relaciones de exclusivo contenido patrimonial, y cuando se encuentra involucrado el orden público, o la afectación del interés superior del niño, el juez de la causa puede considerar hechos no articulados por las partes[7].

Rigen, además, en esta materia los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba (favor probationes). Determinando que la carga de probar recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de hacerlo (cargas probatorias dinámicas) conforme lo expresa el art. 710 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

[1]La Cámara Gesell es un sistema de entrevista, comunicación y grabación, conformado por un espacio debidamente acondicionado, dividido en dos ambientes o salas contiguas: una sala de observación y una sala de trabajo, separadas entre sí por un vidrio de visión unilateral. Desde la sala de observación los funcionarios judiciales y las partes autorizadas pueden observar y escuchar, sin ser vistos, el desarrollo de la actividad que se lleva a cabo en la sala de trabajo.La entrevista se registra mediante un sistema de video con audio y grabación y dispositivos aptos que permite a las autoridades judiciales y a las partes observar y establecer una comunicación oral y simultánea con el entrevistador, certificada por el fedatario presente en el momento de su realización y suficientemente resguardada a efectos de su posterior reproducción. La entrevista contenida en soporte tecnológico podrá ser utilizada por el Tribunal que eventualmente intervenga en la etapa de juicio, evitando así la reiteración del acto y la victimización secundaria.

[2]  El art. 225 bis del Código Procesal Penal de la Provincia del Chaco, prevé la declaración de los menores víctimas o testigos de delitos contra la integridad física o sexual en Cámara Gesell. El Superior Tribunal de Justicia dictó Acuerdo Nº 3120 de fecha 16/12/09 por el que se aprobó el reglamento de su uso.

[3]El citado Acuerdo Nº 3120 dispone en su apartado I: “Las Cámaras Gesell funcionarán provisoriamente en el edificio donde tienen su sede los Juzgados del Menor de Edad y la Familia, hasta su instalación definitiva en el que funcionan las Fiscalías de Investigación…”. Esta provisoriedad en su ubicación, y la previsión de su mudanza a sedes penales evidencia que el instrumento fue pensado para ese fuero.

[4] En los “Fundamentos del Anteproyecto…” se lee que: “… toma muy en cuenta los tratados en general, en particular los de derechos humanos, y los derechos reconocidos en  todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto innova profundamente al receptar  la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por  la mayoría de la doctrina jurídica argentina. Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo;  Sebastián Picasso; Marisa Herrera. – 1a ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, 2015, p. 565.

[5] Decimos que recoge, dado que reconoce sus precedentes en la Convención de los Derechos del Niño (en adelante CDN) (arts. 5° y 12), ley 26.061 (arts. 2, 3, 19, inc. c; 24 y 27).

[6] Los informes multidisciplinarios cooperan y sustentan los fundamentos de la decisión del juzgador, suministrando los elementos técnicos que permiten una mejor comprensión de la conflictiva familiar planteada.

   “Asimismo, la intervención multidisciplinaria, coadyuva a que la decisión a dictarse pueda abordar el conflicto con soluciones y propuestas acordes al efectivo desenvolvimiento de los vínculos familiares desarmonizados”. Durán de Kaplan, Valeria, “Manual de Derecho de las Familias / Nora Lloveras… [et al.], 1º ed. mejorada, Córdoba, ed. Jurídica Mediterránea, 2006, p.665.

[7] “Las reglas del principio dispositivo referidas son morigeradas en los procesos de familia, y, si bien se mantiene la contradicción, el juez debe poder alcanzar la verdad real, que es el valor que protege el ordenamiento jurídico”, Caramelo, Gustavo, Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera. – 1a ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires :Infojus, 2015, p. 558.

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